SAP Madrid 11/2017, 19 de Enero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha19 Enero 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002986

Recurso de Apelación 819/2016 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental -249.1.2) 315/2014

APELANTE:: D./Dña. Bienvenido y otros 10

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

D./Dña. Constancio y otros 3

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

APELADO:: REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA Nº

RECURSO DE APELACIÓN Nº 819/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 315/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 819/2016 en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Hilario, D. Constancio, D. Jeronimo, D. Lorenzo, D. Miguel,

D. Romulo, D. Teodosio, D. Carlos Miguel, D. Juan María, D. Marco Antonio, D. Alonso,

D. Baltasar, D. Ceferino, D. Doroteo y D. Bienvenido, representados por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez; de otra, como demandado y hoy apelado REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Arranz Grande; y, de otra MINISTERIO FISCAL ; sobre acción de nulidad de acuerdos sociales para la tutela judicial del derecho fundamental de asociación.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid, en fecha tres de febrero de dos mil dieciséis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Debo desestimar y desestimo la demanda de por el Procurador Sr. Rodríguez Díez en representación de D. Hilario, D. Constancio, D. Jeronimo, D. Lorenzo, D. Miguel, D. Romulo, D. Teodosio, D. Carlos Miguel, D. Juan María, D. Marco Antonio, D. Alonso, D. Baltasar, D. Ceferino, D. Doroteo y D. Bienvenido contra la Asociación REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra. Se imponen a la actora el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día once de enero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) El Real Madrid es un club deportivo fundado en el año 1902; que reviste la forma de asociación deportiva de naturaleza especial.

  2. ) La ley 10/1990 del deporte, de 15 de 3 octubre, estableció la necesidad de que los clubs deportivos que desarrollaran actividades de carácter profesional, debían adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas deportiva ( artículo 19 de la ley 10/1990 ). Estableciendo como excepción( D A 7ª), la de aquellos club de futbol que desde la temporada 1985-1986 hubiesen tenido un saldo patrimonial neto de carácter positivo, según las correspondiente auditorias, y que no existiera acuerdo en contrario de los socios, debiendo cumplir los requisitos establecidos en dicha normas; por lo que al cumplir dichos requisitos la entidad demandada, su estructura y funcionamiento no se trasformó en una sociedad anónima deportiva, sino que mantuvo la de una asociación de carácter deportivo.

  3. ) El día 19 de enero de 2009 el anterior presidente del Club D. Rodrigo dimitió de su cargo, procediéndose el 21 de mayo de 2009, por la Junta Electoral a la convocatoria de las correspondientes elecciones a la junta Directiva, elecciones a las que solo se presento la candidatura encabezada como presidente por D. Teofilo, que presentó el correspondiente pre aval por importe de 57.389.000 €, correspondiente al 15% del presupuesto, siendo proclamada dicha candidatura, como miembros de la junta directiva.

  4. ) La junta directiva convocó una Asamblea general de Compromisarios a celebrar el día 30 de septiembre de 2012, en cuyo orden del día entre otros temas a tratar se incluía la reforma del artículo 40 de los estatutos del Club.

  5. ) La propuesta de reforma del artículo 40 de los estatutos, cuyo contenido, son los requisitos que deben reunir los socios que pretendan eran ser candidatos a la Junta directiva lo era en los siguientes extremos: Frente a la antigüedad que se exigía en la redacción vigente en ese momento de los estatutos, de tener una antigüedad de 10 años para optar al cargo de presidente, y de 5 años para el cargo de vocal de la junta directiva, se proponía que dicha antigüedad, para ser candidato a ser presidente fuera de 20 años, 15 años para vicepresidente, y de 10 años para poder ser candidato vocal de la junta directiva.

    En cuanto al requisito que ya se exigía de que los candidatos presentaran un pre aval del 15% del presupuesto del ejerció anterior, se añadía la necesidad de que dicho aval fuera emitido u otorgado por una entidad de crédito registrada en el Registro de Entidades del Banco de España, y que en dicho aval se hiciera constar, que el mismo se ha concedido teniendo en cuenta el patrimonio personal de los candidatos y con la única garantía de su patrimonio personal.

    También se proponía la ampliación de las competencias de la Junta Electoral a fin de que pudiera exigir la información adicional necesaria para garantizar, que en ningún caso el aval haya sido concedido sobre patrimonio ajeno al de las personas que componen la candidatura, así como a regular dentro de las normas de desarrollo, que al efecto se dicte, las condiciones términos, cuantía y cualquier otra condición o requisito que considere necesario respecto al pera val, al que se hace referencia en dicho precepto.

  6. ) La reforma propuesta fue aprobada por el 89,66 % de los votos emitidos habiendo votado a favor de la reforma 997 compromisarios y en contra 100 (folio 188 de los autos).

  7. ) El 22 de mayo de 2013 por la junta directiva se convoco de acuerdo con las previsiones estatutarias elecciones a la Junta Directiva, elecciones que la Junta Electoral fijo para el día 16 de junio de 2013, y dado que no se presento más que la candidatura encabezada por D. Teofilo, fue proclamada por la junta electoral.

  8. ) A las elecciones convocadas para el día 16 de junio de 2013 no se presento ninguna otra candidatura, ni de los socios que han impugnado los acuerdos, ni encabezada por ningún otro socio, que la Junta Electoral haya rechazado por no tener sus miembros la antigüedad como socios exigida en virtud de la reforma del artículo 40 de los estatutos, o bien por no haber presentado el pre aval con los requisitos de la nueva redacción dada por el artículo 40 de los estatutos.

TERCERO

El artículo 22 de la Constitución Española reconoce el derecho de asociación como derecho fundamental, siendo el registro de dichas asociaciones a meros efectos de publicidad, y por lo tanto teniendo personalidad jurídica desde el momento de su constitución.

El derecho fundamental de asociación ha sido regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, que establece en su artículo 2.1 5 que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Siendo nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

Estableciendo por su parte el artículo 7 de la Ley, el contenido que deben tener los estatutos de la asociación, entre otros, los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación, así como los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la citada ley entre los derechos de los socios se encuentran el de participar en las actividades de la asociación, en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General, de acuerdo con los Estatutos.

Partiendo de esta configuración legal del derecho fundamental de asociación la jurisprudencia ha venido perfilando los aspectos esenciales del derecho de asociación.

Así la STC Nº 42/2011 de 11/04/2011 con cita de la sentencia de dicho Tribunal N º 236/2007, de 7 de noviembre, FJ. 7 recoge la doctrina sobre...

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