SAP A Coruña 35/2017, 1 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución35/2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha01 Febrero 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00035/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2015 0000099

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2015

Recurrente: 3M ESPAÑA SL

Procurador: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Abogado: DIEGO CABEZUELA SANCHO

Recurrido: Ruperto

Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ

Abogado: DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO

S E N T E N C I A

Nº 35/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a uno de febrero de dos mil diecisiete. VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2015, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, 3M ESPAÑA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL, asistido por el Abogado D. DIEGO CABEZUELA SANCHO, y como parte demandada-apelada, Ruperto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Abogado D. DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO, sobre RECLAMACION DE DEUDA AL ADMINISTRADOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 1-9-16. Su parte dispositiva literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por 3M ESPAÑA, S.L., asistida por el letrado SR. CABEZUELA SANCHO y representada por el Procurador SR. LOPEZ VALCARCEL, contra el demandado Ruperto, representado por el Procurador SR. REYES PAZ y defendido por el letrado SR. PLATERO LOPEZ.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación la demanda de responsabilidad civil dirigida contra el administrador único de la sociedad unipersonal A.C. UNIONES 2006 S.L., D. Ruperto . La base fáctica en la que se funda la demanda es que la mentada mercantil se encontraba en causa de disolución por la existencia de pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, al amparo de lo normado en el art. 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), y, además, que la actuación del demandado fue negligente al dejar que la sociedad desapareciera de hecho sin adoptar ninguna medida oportuna para satisfacer los créditos de sus acreedores, entablando la acción individual de responsabilidad del administrador prevista en el art. 241 de la LSC.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que desestimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló por la entidad actora el correspondiente recurso de apelación a través del cual se insta la íntegra estimación de la demanda, o en su caso que no se le condene al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Sobre la acción de responsabilidad civil del administrador por no proceder a la disolución de la sociedad.- Según establece el art. 367 de la LSC:

"1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

  1. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

Por consiguiente, para que los administradores deban responder por deudas de la sociedad, a tenor de dicho precepto, en virtud de la causa invocada en la demanda, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución establecidas en el art. 363, entre ellas, la ejercitada en este proceso, es decir la prevista en el apartado 1.e), cuales "pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para remover la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador por su conducta omisiva (STS 10 de julio de 2014, nº 367/2014, rec. 1858/2012 ); y e) que únicamente dicha responsabilidad se extiende con respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de la presunción iuris tantum que se establece en el mentado precepto.

A los efectos de dirimir que se entiende por patrimonio neto, es necesario acudir a la Ley 16/2007 y disposición final 1 del Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, que dan nueva redacción a los preceptos relativos a las cuentas anuales del Código de Comercio. En concreto, el art. 36.1 Código de Comercio, al regular los elementos del balance, se refiere en la letra c) al «Patrimonio neto» de la manera siguiente:

c) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto".

Esta responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la ...

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