SAP Vizcaya 82/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonenteALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ
ECLIES:APBI:2016:2365
Número de Recurso29/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución82/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Teléfono / Telefonoa: 94-4016662

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/028132

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.32.2-0150/028132

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 29/2016- - C

Atestado nº/ Atestatu-zk.: P.M. BILBAO NUM000

Delito / Delitua: Tráfico de drogas grave daño a la salud / Osasunari kalte larria egiten dioten drogekin trafikatzea /

Contra / Noren aurka: Juan Alberto

Procurador/a / Prokuradorea:VERONICA BLANCO CUENDE

Abogado/a / Abokatua:IÑAKI IRIZAR BELANDIA

SENTENCIA Nº 82/16

ILMOS. SRES.

Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de diciembre de dos mil diecisies.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Rollo Penal nº 29/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, seguido por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra el acusado DON Juan Alberto, cuyos datos personales obran en autos, que comparece con la representación procesal del Procurador Don Verónica blanco Cuende, asistida del Letrado D. Iñaki Irizar Belandio; habiendo intervenido como acusación pública, por el Ministerio Fiscal Dª. Natalia Fernández.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente en la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En virtud de atestado con nº NUM000 de la Policia Municipal de Bilbao fue incoado e instruido por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao el presente Procedemiento Abreviado, en el que fue acusado Juan Alberto .

SEGUNDO

Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas por las partes y se señaló la vista oral, que ha tenido lugar en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 2016.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de distribución y venta de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, cometido en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 368, 369 párrafo 3º en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000 euros; con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago equivante a 10 días de provación de libertad y, abono de las costas procesales.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables, y como alternativa en la 4ª solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21-2 del Codigo Penal y artículo 368-2 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la tarde del 17 de agosto de 2015, Juan Alberto, nacido el NUM001 -1971 de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior del bar en el que trabajaba, denominado Quinta Avenida en la calle Arbidea nº 8 del barrio de Txurdínaga en Bilbao, cuando accedió a su interior Gregorio quien tras solicitar una consumición entregó a aquél una cantidad de 30 euros. Acto seguido Juan Alberto se introdujo en el interior del office del local, saliendo momentos después y dirigiéndose ambos al umbral de la puerta del bar donde éste entregó a Gregorio un paquete de tabaco vacío en cuyo interior se encontraba una papelina que contenía 0,318 gramos de cocaína con una pureza en cocaína base del 29,3%.

Instantes después, ya en el exterior del local, los Agentes de la Policía Municipal de Bilbao con carnets profesionales nº NUM002 y NUM003 incautaron a Gregorio la citada cocaína.

Posteriormente los agentes de la Policía Municipal de Bilbao con carnets profesionales nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM002, NUM003, NUM008, y NUM009 practicaron un registro en el local encontrando en el interior del office las siguientes sustancias y objetos:

-Una bolsa conteniendo 2,004 gramos de cocaína con una pureza del 28,5%.

-Otro envoltorio de plástico conteniendo 0,504 gramos de cocaína al 30,7%.

-Una báscula de precisión.

-Una bolsa con recortes de plástico.

A su vez, a Juan Alberto le fueron incautados tres envoltorios conteniendo 28,604 gramos de resina de cannabis, así como la cantidad de 1550 euros sin que se haya acreditado que la droga incautada en el registro tuviese como finalidad su venta a terceras personas.

Así mismo no consta la procedencia ilícita del dinero incautado en cuantía de 1550 euros, a salvo la mencionada cantidad de 30 euros.

Se desconoce la procedencia de la cocaína de Vicente, quien fue identificado en el interior del local portando en su poder 3,86 gramos de cocaína con una pureza deL 20,3%.

La cocaína es una sustancia estupefaciente sometida a control internacional incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio estimado de un gramo de cocaína en la fecha citada en el mercado ilícito con una pureza del 43% es de 59,29 euros.

La resina de cannabis (hachís) es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972. El precio estimado de un gramo de hachís en la fecha de comisión de los hechos en el mercado ilícito es 5,73 euros respectivamente.

SEGUNDO

En la fecha de los hechos, Juan Alberto era consumidor de cocaína y de hachís, teniendo moderadamente disminuidas sus facultades volitivas para aquellos actos relacionados con el consumo u obtención de la droga.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan de un grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368-1 y 2, 374 y 377 del código penal del que es responsable como autor directo el acusado, Juan Alberto .

El delito de tráfico de drogas requiere la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:

1- El tipo objetivo demanda la realización de una conducta de venta o permuta, posesión ordenada al tráfico, o cualquier acto de favorecimiento al mismo, referida a un objeto material específico, cuáles son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, admitidas como tales en convenios internacionales ratificados por nuestro país.

2- Tipo subjetivo. El tránsito de acto impune a la conducta típicamente antijurídica se produce a través de la potencial vocación al tráfico de las drogas estupefacientes; en este ánimo tendencial reside la sustancia delictiva del tipo. Este elemento subjetivo del injusto encierra una inferencia que ha de apoyarse en las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto; la jurisprudencia viene refiriéndose a las cantidades de drogas poseída más allá de los límites antes aludidos, a los medios o instrumentos para la comercialización y existencia de productos adulterantes, personal y el detentador, y en particular, su condición de no drogadicto, posesión de sumas de dinero incongruentes con la posición económica del sujeto, la ubicación de la droga y circunstancias de la aprehensión, y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto.

El dolo exige: El conocimiento de que la sustancia objeto del delito es un estupefaciente o psicotrópicos de tráfico prohibido, que es interpretado con amplitud pública y de general conocimiento la ilicitud de este comercio.

La resolución de ejecutar actos de tráfico, de modo que es un hecho impune la posesión cuya finalidad no sea el tráfico, sino el propio consumo según copiosa jurisprudencia

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados se extraen del material probatorio que se menciona a continuación, que valorado conforme a los principios de publicidad, inmediación, concentración y oralidad del conjunto de todos los practicados en el juicio o reproducidos conducen a la desvirtuación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que tiene el acusado. En concreto se contraen a los medios de prueba siguientes:

--La declaración testifical del agente de la Policía Municipal con carnet profesional número NUM008 que manifiesta con total rotundidad cómo presenció que una persona se introdujo en el interior del bar, y tras pedir una consumición y hablar brevemente con el acusado le hizo entrega de un billete, para acto seguido después de retirarse éste al interior del office, salir ambos al umbral del bar y entregarle el paquete de tabaco donde se contenía la sustancia estupefaciente. Manifiesta que lo presenció con total claridad y que una vez sucedido lo comunicó a los dos agentes, el NUM002 y el NUM003 quienes interceptaron al comprador, incautándole la bolsa de cocaína que inmediatamente acababa de adquirir del encausado.

La declaración de ambos agentes es absolutamente coincidente con la del agente número NUM008 y permite tener por acreditado el acto de venta, porque fue presenciado con total claridad por aquél y evidenciado con el acto de la incautación de la concreta droga.

Estas declaraciones testificales, insistimos, efectuadas con absoluta claridad, coherencia y rotundidad tienen virtualidad suficiente para enervar...

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