ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:2109A
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - Por Dña. Raquel Gómez Sánchez, procuradora de los tribunales y de Atlantis Servicios Inmobiliarios, S.L., se interpuso recurso de queja contra el auto de 2 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra el auto de 20 de septiembre de 2016, desestimatorio en reposición del auto de 27 de julio de 2016, que desestima el incidente de ejecución promovido por la actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Atlantis Servicios Inmobiliarios, S.L. promovió incidente de ejecución frente al acuerdo de 21 de diciembre de 2015 de la Dependencia de la Agencia Tributaria que denegó el aplazamiento solicitado para un pago, acuerdo dictado en ejecución de la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2015 .

Desestimado el incidente de ejecución por auto de 27 de junio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , la actora formuló recurso de reposición frente a dicho auto, que fue desestimado a su vez por auto de 20 de septiembre de 2016.

Frente a este último, el recurrente presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, si bien por auto de 2 de diciembre de 2016 dicho recurso se tuvo por no preparado, entendiendo el órgano de instancia que dicho escrito no se ajustaba a los requerimientos del art. 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). En concreto, en el Fundamento Jurídico Segundo se señala que «no se cumple el [requisito] de justificación del interés casacional objetivo concurrente exigido por el art. 88.1 de la ley jurisdiccional , tal como se deduce del escrito de preparación, en el que no se ha manifestado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2º y 3º, ni puede deducirse del mismo, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia».

SEGUNDO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Sin embargo, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

El análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener o no tener por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodípticas satisfagan esta exigencia.

TERCERO. - En el presente asunto, el auto que tiene por no preparado el recurso de casación indica que en el escrito de preparación no se ha manifestado la concurrencia de los supuestos contemplados en el art. 88 LJCA , apartados 2 y 3. Comoquiera que ello en efecto es así, pese a la longitud del escrito presentado, el órgano de instancia acierta al acordar no tener por preparado el recurso de casación, de modo que procede desestimar el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por Atlantis Servicios Inmobiliarios, S.L. contra el auto de 2 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra el auto de 20 de septiembre de 2016, desestimatorio en reposición del auto de 27 de julio de 2016, que desestima el incidente de ejecución promovido por la actora. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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