ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:2078A
Número de Recurso23/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- El Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, actuando en nombre y representación de La Mancomunidad Depuradora de Baños (Cáceres), ha interpuesto recurso de queja contra el Auto, de 27 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 547/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 12 de marzo de 2015, en materia de canon de regulación.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, tras repasar en el Fundamento jurídico segundo del auto impugnado los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación con arreglo a la nueva normativa, acuerda no tener por preparado el recurso de casación porque, si bien este ha sido presentado en tiempo por parte legitimada, " la parte no enfoca el recurso de casación en ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 88, al no concretar ninguno" de ellos. " Enfoca el escrito en el art. 89 LJCA ", añade, " pero olvida que los presupuestos que determinan el interés casacional se encuentran en el art. 88 LJCA ".

Frente a ello la parte actora aduce que, contra lo sostenido en la resolución recurrida, el escrito de preparación del recurso de casación se redactó, con arreglo al art. 89. 2 LJCA , en sucesivos apartados incluyendo " de modo expreso y concreto los motivos del recurso conforme al mencionado art. 88 LJCA (folio 2 del escrito, apartado I); para después, en base a lo recogido en el apartado f) del art. 89.2 de la misma norma , proceder a argumentar el por qué, en nuestra opinión, concurre el interés casacional en este recurso". Podría denegarse la admisión, se sigue argumentando, por falta de desarrollo de la justificación del interés casacional, o por falta de interés casacional, " pero nunca por falta de cita de uno de los motivos que se han incluido expresamente con indicación del artículo y apartado en el que se recogen". En apoyo de sus alegaciones refiere la doctrina de esta Sala relativa a la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los motivos en que se fundamentará el escrito de interposición del recurso. Finalmente aduce que el recurso debería ser admitido y resuelto por presentar un claro interés casacional la fijación de una solución definitiva a una controversia reiterada entre las mismas partes (Confederación hidrográfica del Tajo y Mancomunidad Depuradora de Baños) respecto a un mismo hecho imponible ( canon de regulación de sucesivas campañas) que ha merecido distintos y opuestos pronunciamientos en sede jurisdiccional en función del órgano que ha resuelto los recurso (Audiencia nacional y Tribunal Superior de Justicia de Madrid).

TERCERO .- La resolución del presente recurso de queja debe partir de la premisa, que no se discute, de la aplicabilidad del nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016. Con arreglo al art. 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, "pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente Auto de 1 de febrero (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que " Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

CUARTO. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso ha de llevarnos, adelantamos ya, a la estimación del recurso de queja. El escrito de preparación del recurso de casación presentado por la entidad ahora recurrente se estructura en apartados separados y con epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan y, ciertamente, en el apartado correspondiente a la justificación de la concurrencia de alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetiva, no se menciona expresamente ninguno de ellos, tal como pone de manifiesto el Tribunal de Instancia. En dicho apartado se argumenta, materialmente y de forma breve, sobre el especial interés casacional del recurso al estar encaminado a resolver la distinta aplicación de la normativa estatal citada (art. 114 RLA y art. 301 RDPH) al mismo supuesto objeto de la liquidación del canon, poniendo de manifiesto la existencia de resoluciones contradictorias y la necesidad de establecer un criterio único que no difiera en función del órgano judicial a quien competa resolver en función de la cuantía.

Lo que parece obviar el Tribunal de instancia es que en el apartado inicial del escrito de preparación, bajo el epígrafe -incorrecto en cuanto habla de "motivos" en vez de "supuestos"- "motivos del recurso de casación" la parte recurrente invoca la concurrencia del interés casacional objetivo, de un lado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 88. 2 a) LJCA -por fijar la resolución recurrida ante cuestiones sustancialmente iguale, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido- y, de otro lado, por estar incursa en el supuesto de presunción de interés casacional objetivo contemplado en el art. 88. 3 d) LJCA .

Como se ha señalado en el precedente fundamento jurídico la mera cita de un supuesto de interés casacional no resulta suficiente para entender satisfactoriamente cumplimentada la exigencia del art. 89.2 f) LJCA , pero en este caso, la fundamentación material desarrollada en el apartado dedicado a la justificación del interés casacional objetivo ha de ponerse necesariamente en relación con el supuesto recogido en el art. 88. 2 a) LJCA que se ocupa de citar como premisa inicial de su escrito de preparación la recurrente. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que actúe conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción , sin entrar en el acierto de las argumentaciones esgrimidas por la actora ni en la existencia efectiva, o no, de ese interés casacional.

QUINTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por La Mancomunidad Depuradora de Baños (Cáceres) contra el Auto, de 27 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario 547/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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