STS 395/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:918
Número de Recurso795/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución395/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 795/2014, interpuesto por "EUROCAB FV 12, S.L.", "EUROCAB FV 13, S.L.", "EUROCAB FV 14, S.L.", "EUROCAB FV 15, S.L.", "EUROCAB FV 16, S.L.", "EUROCAB FV 17, S.L.", "EUROCAB FV 18, S.L.", y "EUROCAB FV 19, S.L.", representadas por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, con la asistencia letrada de D. Luis Pérez de Ayala Becerril, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 695/2012 . Se ha personado como recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "EUROCAB FV 12, S.L.", "EUROCAB FV 13, S.L.", "EUROCAB FV 14, S.L.", "EUROCAB FV 15, S.L.", "EUROCAB FV 16, S.L.", "EUROCAB FV 17, S.L.", "EUROCAB FV 18, S.L.", y "EUROCAB FV 19, S.L." contra las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada deducidos frente a ocho Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2011, por las que se declara que las respectivas instalaciones no cumplen los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/07, y, en consecuencia, no les es aplicable dicho régimen.

Habiéndose basado la decisión de la Administración en que no había quedado suficientemente acreditado que la instalación fotovoltaica examinada contara con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica con anterioridad al día 30 de septiembre de 2008, el Tribunal de instancia rechazó el planteamiento de la demandante y desestimó el recurso promovido contra dicha decisión.

Así, en el fundamento de Derecho 2º la Sala reseña las razones en que se basó la decisión de la Administración:

"Las causas, básicamente, por las que la Administración no ha considerado acreditado que las instalaciones fotovoltaicas de las actoras no estuvieran totalmente finalizada a 30 de septiembre de 2008, con las consiguientes consecuencias, es que el Certificado del Instalador autorizado de baja tensión y el Certificado del Director de Obra son anteriores a los albaranes de entrega de los equipos. Además, entiende también, que no se han aportado albaranes y facturas de los paneles con el suficiente detalle y que el vertido acreditado en el mes de octubre no es demostrativo de que las instalaciones estuvieran a pleno rendimiento."

A continuación, en el fundamento de Derecho 3º, se resumen las alegaciones impugnatorias de la parte demandante:

"Las alegaciones impugnatorias de la actora son: a) Acreditación documental de la finalización de las instalaciones a 30 de septiembre de 2008; b) La documentación presentada fue idéntica a la instalación "EUROCAV FV 11, S.L." y al resto de las instalaciones que componen el huerto fotovoltaico Ledesma a las que , sin embargo, se les ha reconocido el régimen primado aquí denegado y lo mismo sucede respecto del huerto "Los Brocheros", lo que supone una vulneración del principio de igualdad; c) Ausencia de motivación; c) El vertido en la red en octubre permite justificar el funcionamiento de las instalaciones; d) Las Resoluciones conculcan el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

Y seguidamente, en el mismo fundamento de Derecho, el Tribunal rechaza tales alegaciones, por las siguientes razones, que una vez más transcribimos:

" Empezaremos por este último reproche, para recordar a la actora que la precitada STS de 8 de junio de 2011 ha puesto de manifiesto que, con independencia de que la instalación cuente con autorización, acta de puesta en funcionamiento e inscripción en los Registros Autonómicos, al exigir el art. 3 del Real Decreto 1003/10 que para beneficiarse de la prima correspondiente a la producción de electricidad -a cargo del Estado- las instalaciones fotovoltaicas han de contar con los equipos necesarios para la producción de energía eléctrica " no hace sino propiciar la verificación del cumplimiento de un presupuesto obvio..." . Luego esa verificación que realiza la CNE y que determina la decisión administrativa cuestionada no invade ningún tipo de competencias, sino que es presupuesto lógico y obligatorio para poder acceder a ese régimen primado especial que, insistimos, corre a cargo del Estado.

Tampoco cabe acoger la tan manida ausencia de motivación, pues la Resolución recurrida especifica claramente cuáles son los motivos por los que se excluyen a las instalaciones de las actoras del régimen especial, razones profusamente detalladas en el Informe previo a la Resolución del recurso de alzada y en los Informes de la CNE, por lo que conociendo la "ratio decidendi", mal puede hablarse de ausencia de motivación y de indefensión.

En cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad, y sin perjuicio y al margen que las instalaciones ofrecidas como término de comparación no son objeto de enjuiciamiento y que el criterio de la Administración no es nunca vinculante para los Tribunales, es que, concretamente y respecto de la instalación de "EUROCAV FV 11, S.L.", en fase probatoria -al remitir la Administración el expediente de dicha instalación-, el Subdirector General de Energía Eléctrica informa que se ha elevado escrito por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas proponiendo la declaración de lesividad de su Resolución de 28 de septiembre de 2011 en la que se admitía la acreditación en plazo de los equipos necesarios en dicha instalación por el error padecido en la apreciación de la prueba que debió haber conducido a idéntica decisión de las aquí recurridas. El Abogado del Estado, con su escrito de conclusiones, aportó la Resolución por la que se iniciaba el procedimiento de lesividad de la expresada Resolución.

Respecto de las instalaciones del huerto "Los Brocheros", en los albaranes de la mercancía figuraba como destino "Los Broncheros" y su entrega fue anterior a los certificados de fin de obra y de baja tensión. Circunstancias, ambas, que no concurren en el caso de autos en el que, aparte de que tales certificados fueron expedidos antes de la recepción de la mercancía (entre uno y dos meses), es que ésta tenía como destinataria "EVIVA ENERGÍA RENOVABLES, S.A.", que la recepcionaba en Las Rozas (Madrid), sin que se haya justificado suficientemente que tales albaranes y facturas corresponden a los paneles e inversores instalados en el huerto "Tenelonar Ledesma", prueba de ello que, entre la documentación aportada, figura material destinado a una instalación en Cartaya (Huelva).

Es más, parte de los paneles llegaron a Barcelona y Barajas el 29 de septiembre de 2008, luego mal, a nuestro juicio, queda acreditado que al día siguiente las instalaciones estuvieran totalmente finalizadas y en condiciones de verter a la red, sin que se haya presentado documentación relativa a la fecha de su conexión a la red de las instalaciones de las actoras.

Por último, el nivel de vertido en el mes de octubre de 2008 fue bajísimo, lo que no ayuda, precisamente, para probar que estaban funcionando el 1 de octubre de 2008. Las propias actoras reconocen unos vertidos en octubre del 1,2% (EUROCAB FV 19, S.L.), 2%, 21 %, 31%, 43%, 61%, 65% y 53% 61% (EUROCAB FV 12, S.L.), muy por debajo de la ratio media, sin que se haya acompañado una comparativa de los vertidos efectuados durante los meses posteriores, ni se haya alegado -y menos probado- los motivos de tan escasos vertidos.

Todo ello conduce, a juicio de esta Sala y Sección, a considerar razonable la conclusión alcanzada por la Administración en las Resoluciones recurridas -no desvirtuada en sede jurisdiccional- sobre la base del material probatorio suministrado".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de las entidades demandantes preparó recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 7 de abril de 2014 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expone tres motivos de impugnación de la sentencia , en los que, en síntesis, se dice lo siguiente:

- El primer motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (en su redacción aplicable, anterior a la reforma procesal operada por la L.O. 7/2015), denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 24 de la Constitución de 1978 , al no haberse pronunciado sobre una cuestión esencial suscitada en el debate planteado; en concreto, la irrelevancia -esgrimida por esta parte actora- del hecho de que el certificado de baja tensión y el certificado final de obras tengan una fecha anterior a los albaranes de entrega de los equipos, como prueba de que las instalaciones titularidad de las actoras no estuvieran finalizadas con carácter previo al 30 de septiembre de 2008.

- El segundo motivo, al amparo de la letra d) del precitado artículo 88.1, denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 5.1 del RD 1003/2010, de 5 de agosto , por el que se regula la liquidación de la prima equivalente a las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica en régimen especial, y de la jurisprudencia que los interpreta ( SSTS de 8/6/2011 y 2/7/2012 ). Consideran las recurrentes que a la hora de justificar la disposición de la totalidad de los equipos de la instalación con anterioridad al 30 de septiembre de 2008, tal acreditación puede llevarse a cabo por cualquier medio de prueba, debiendo ser valorados los medios probatorios aportados de forma conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que tales medios de prueba estén necesariamente limitados a los enumerados en ese artículo 3.1. Sin embargo, la sentencia interpreta equivocadamente el referido art. 3.1 en el sentido de que para acreditar la disposición de la totalidad de los equipos de la instalación con anterioridad al 30/9/2008 es imprescindible aportar prueba absoluta de la trazabilidad de los paneles suministrados. Insiste en que de la totalidad de las pruebas aportadas resulta que las instalaciones estaban terminadas antes del final del mes de septiembre.

- El tercer motivo, nuevamente al amparo de la letra d) del tan citado artículo 88.1, denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución , y 218 , 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil , en relación con los arts. 3.1 y 5.1 del referido RD 1003/2010, de 5 de agosto , y la jurisprudencia que los interpreta, al haber vulnerado la sentencia las reglas de la sana crítica, pues la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable y conducente a resultados inverosímiles. Reitera una vez más la parte recurrente que toda la documentación aportada, conjuntamente valorada, acredita de forma indubitada la total disposición de los paneles fotovoltaicos con anterioridad al 30 de septiembre de 2008. Enfatiza que el hecho de que las fechas de emisión del certificado del instalador autorizado de baja tensión y del certificado final de obras son anteriores a la de los albaranes de entrega de los equipos, no supone ningún problema en cuanto al cumplimiento del plazo del 30 de septiembre de 2008, toda vez que -afirma- las fechas correspondientes a toda la documentación son anteriores a dicho plazo.

Termina esta parte su escrito de interposición suplicando se dicte sentencia por la que, estimándose los motivos de casación alegados, se case y anule la sentencia recurrida, estimando la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado formulo su oposición al recurso mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2014, en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas a la mercantil recurrente.

Aduce el Sr. Abogado del Estado, en relación con el primer motivo casacional, que a la hora de resolver sobre la congruencia de una resolución judicial es necesario distinguir entre pretensiones y meras alegaciones, siendo así que la que se aduce en el motivo no es una pretensión sino una simple alegación referida a la fuerza probatoria de determinada documentación, de manera que la sentencia no incurre en ninguna incongruencia con trascendencia invalidante por el hecho de no haber dado una respuesta explícita a esa mera alegación, dado que la Sala no tenía por qué haberse detenido expresa y específicamente sobre todos y cada uno de los medios probatorios disponibles. Por otra parte, y en cuanto a los motivos de casación segundo y tercero, señala que la cuestión litigiosa reviste un marcado carácter fáctico, y apunta que lo pretendido por la parte recurrente es en realidad una revisión de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo cual -sostiene- no es posible en casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2014 las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento, y se señaló para su deliberación el día 28 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dejado anotado, las sociedades mercantiles "EUROCAB FV 12, S.L.", "EUROCAB FV 13, S.L.", "EUROCAB FV 14, S.L.", "EUROCAB FV 15, S.L.", "EUROCAB FV 16, S.L.", "EUROCAB FV 17, S.L.", "EUROCAB FV 18, S.L.", y "EUROCAB FV 19, S.L." han interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 695/2012 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las desestimaciones presuntas de los recursos de alzada deducidos frente a ocho Resoluciones de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de septiembre de 2011, por las que se declara que las respectivas instalaciones no cumplen los requisitos para la aplicación del régimen económico primado regulado en el Real Decreto 661/07, y, en consecuencia, no les es aplicable dicho régimen.

En los antecedentes de hecho de esta sentencia ya han quedado expuestas las razones por las que el Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo, y asimismo han quedado reseñados los respectivos contenidos del escrito de interposición del recurso de casación formulado por las sociedades recurrentes, por una parte, y del escrito de oposición presentado por el Sr. Abogado del Estado, por otra. Procede, pues, que entremos sin más consideraciones al análisis de los motivos de impugnación desarrollados por las recurrentes.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, recordemos, denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las consideraciones expuestas en la demanda sobre la -pretendida- irrelevancia del dato consistente en que el certificado de baja tensión y el certificado final de obras tenían una fecha anterior a los albaranes de entrega de los equipos, en orden a la prueba de que las instalaciones titularidad de las actoras estuvieran o no finalizadas con carácter previo al 30 de septiembre de 2008.

El motivo no puede prosperar porque no ha existido tal incongruencia. Basta repasar el fundamento de Derecho tercero de la sentencia, antes transcrito en cuanto interesa, para constatar que la Sala de instancia examina detenidamente, y de forma global y conjunta, toda la documentación relativa a la entrega de los equipos, las circunstancias en que se efectuó y su destino, para concluir que, al margen de la fecha de los certificados, no puede tenerse por justificado que los albaranes correspondan a los paneles instalados en el huerto solar concernido, ni puede considerarse acreditado que los paneles hubieran llegado a la instalación antes del 30 de septiembre de 2008, por lo que, en definitiva, no existe prueba suficiente de que las instalaciones litigiosas estuvieran totalmente finalizadas y en condiciones de verter a la red.

Viene al caso recordar la doctrina jurisprudencial consolidada que ha declarado con reiteración que el principio de congruencia no impone un paralelismo con el planteamiento argumental de las partes, ni tampoco obliga a dar una respuesta individualizada, singular, explícita y pormenorizada a todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el debate; del mismo modo que tampoco obliga a los Tribunales a ajustar los razonamientos jurídicos de sus decisiones a los aducidos por las partes. Por eso no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; como es, precisamente, el caso.

Cuestión distinta es que la respuesta de la Sala haya sido ser más o menos acertada, pero en todo caso esa es una cuestión concerniente al tema de fondo y ajena al motivo casacional que ahora examinamos. Ceñidos a lo que ahora importa, la sentencia de instancia es procesalmente congruente, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por lo que respecta a los motivos de casación segundo y tercero, tampoco pueden tener acogida favorable.

Ante todo, la Sala de instancia no ha negado la posibilidad de acreditar lo que interesa (esto es, la terminación de la instalación en la fecha tan citada de 30 de septiembre de 2008) por cualquier medio de prueba válidamente admitido en Derecho, ni ha exigido una prueba absoluta de la trazabilidad de los paneles, como equivocadamente afirma la parte recurrente. Al contrario, lo que ha hecho es examinar y sopesar de forma conjunta todo el material probatorio puesto a su disposición; y la conclusión que ha alcanzado, en cuanto referida a la apreciación de la prueba, no puede ser revisada en casación.

Como es bien sabido, la jurisprudencia consolidada y uniforme ha recordado una y otra vez que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal a quo en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de Casación, pues el error en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Ahora bien, como explican, entre otras, las sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2013 (RC 5382/2010 ), 16 de marzo de 2015 (RC 923/2013 ) y 18 de mayo de 2016 (RC 1763/2015 ), esas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación, seguida de la simple alegación de que la valoración de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido.

Pues bien, en este caso basta leer, primero, la extensa y circunstanciada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( supra transcrita en cuanto ahora importa), y segundo, la compleja argumentación que desarrolla la parte recurrente en su escrito de interposición con el propósito de desvirtuarla, para llevarnos a la convicción de que mal puede sostenerse, como aquélla afirma, que la Sala de instancia valoró la prueba de forma manifiestamente ilógica, arbitraria y/o contraria a la sana crítica. Antes bien, ambos escritos, conjuntamente sopesados, constituyen la mejor señal de que el error de valoración que se imputa al Tribunal a quo no es en modo alguno tan ostensible como se pretende, pues si así fuera, no sería precisa una compleja explicación para ponerlo de manifiesto. Cuestión distinta es que la valoración de la Sala de instancia sea más o menos discutible, o convenza o no a la recurrente, pero esa disconformidad sólo puede ser suscitada en casación cuando adquiere un matiz no ya cuantitativo sino, más aún, cualitativo, como es que más que discutible sea manifiestamente ilógica, arbitraria o absurda; lo que, repetimos, no es el caso.

CUARTO

Habiendo sido rechazados todos los motivos de casación desplegados por la recurrente, hemos de imponerle las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 º y 3º, de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala considera procedente en este caso limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta un máximo de 3.000Ž00 euros por todos los conceptos legales, (más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- No haber lugar al recurso de casación número 795/2014, interpuesto por "EUROCAB FV 12, S.L.", "EUROCAB FV 13, S.L.", "EUROCAB FV 14, S.L.", "EUROCAB FV 15, S.L.", "EUROCAB FV 16, S.L.", "EUROCAB FV 17, S.L.", "EUROCAB FV 18, S.L.", y "EUROCAB FV 19, S.L.", contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 695/2012 . Segundo .- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Mayo de 2022
    • España
    • 4 Mayo 2022
    ...las de la AP de Sevilla, sección 2º, de 27 de marzo de 2019, de 12 de febrero de 2020 y de 10 de febrero de 2021, y "frente a las SSTS de 8 de marzo de 2017 y 21 de octubre de Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR