ATS, 17 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2015A
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona se dictó sentencia el 7 de enero de 2015 estimando la demanda por despido interpuesta por SAR DOMUS, S.L. frente a D. Adriano sobre reclamación de cantidad derivada de pacto de no competencia post-contractual previa declaración de falta de legitimación pasiva de las codemandadas Euro Salud Servicios Profesionales de Salud, S.L. (EUROSALUD) y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (Eurogestión). Dicha resolución fue revocada en suplicación desestimando la demanda en cuanto a las cantidades pagadas en concepto de pacto de no competencia así como el reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales contenida en la demanda ante el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

La parte actora inició la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina actualmente en fase de admisión habiendo presentado el escrito de interposición el 23 de diciembre de 2015.

TERCERO

Por los recurridos se presentó el 6 de septiembre de 2016 escrito de impugnación y el 24 de octubre de 2016 presenta nuevo escrito para solicitar que se declare la falta de legitimación activa de SAR DOMUS, S.L.U. al tiempo que solicita la unión a los autos de una sentencia no firme, la dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona .

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal fue evacuado informe con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Por D. Adriano , Euro Salud Servicios Profesionales de Salud, S.L. (EUROSALUD) y Servicios Europeos de Salud y Gestión Empresarial, S.L. (Eurogestión), parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora, SAR DOMUS, S.L.U. se presentó el 24 de octubre de 2017 escrito solicitando la declaración de falta de legitimación activa de la demandante así como la unión a las actuaciones de una copia de sentencia no firme dictada el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de los de Madrid .

La ausencia de firmeza en la sentencia cuya fotocopia presenta la parte recurrida impide acceder a la petición que formula de unión a los autos, por lo que es de reiterar la consolidada doctrina acerca de la interpretación del antiguo artículo 231 de la LPL, hoy 236 de la LRJS que se manifiesta en la STS del Pleno de 5/12/2004 RCUD 1928/2004 , siendo su cuarto fundamento de Derecho del tenor literal siguiente:

"4.- Concretando, en un intento de resumen, la interpretación que esta Sala hace de las previsiones del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe exponer lo siguiente:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."

En aplicación de la doctrina de mérito procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar la petición de unión a los autos del denominado documento consistente en fotocopia de sentencia no firme, y la de tener en consideración la petición relativa a la falta de legitimación activa de la demandante, con independencia de otros defectos en los que pueda incurrir dicha petición además del de venir fundado por la parte que lo solicita en documento no hábil para ser unido a los autos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la petición de unión a los autos del denominado documento consistente en fotocopia de sentencia no firme, y la de tener en consideración la petición relativa a la falta de legitimación activa de la demandante, con independencia de otros defectos en los que pueda incurrir dicha petición además del de venir fundado por la parte que lo solicita en documento no hábil para ser unido a los autos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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