ATS 378/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1917A
Número de Recurso1495/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución378/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en el Rollo de sala 23/2015 dimanante de las Diligencias Previas nº 5461/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 2016 , en la que se condenó a Victorio como autor responsable de un delito de tenencia de arma prohibida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con abono de la mitad de las costas procesales. Asimismo, se le absuelve del delito contra la salud pública por el que era acusado, decretándose de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Victorio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Jiménez Alonso, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente articula el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona que se le haya condenado por el delito de tenencia ilícita de armas cuando no puede afirmarse que las pistolas sean de su propiedad. Asimismo, refiere que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la presunción de inocencia, afirma que de la prueba practicada en el acto del juicio no puede desprenderse su responsabilidad penal.

    Aunque el recurrente se acoge a la vía de la infracción de ley por indebida aplicación de un precepto sustantivo, en el desarrollo del motivo formula alegaciones relacionadas, más bien, con la ausencia de prueba de cargo bastante. Esto es, introduce una cuestión relacionada con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo "conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado".

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    Como señala la sentencia de esta misma Sala núm. 947/2011, de 21 de septiembre : "El delito de tenencia ilícita de armas es una infracción de peligro abstracto, que no requiere para su consumación más que la disponibilidad sobre el arma o armas de que se trate".

  3. Los hechos declarados relatan que en el domicilio en el que residía el acusado se halló una pistola detonadora semiautomática calibrada para detonar cartuchos de 9x22 P.A., a la que se le habían eliminado todas las obstrucciones y siendo su funcionamiento operativo correcto. Asimismo se encontró una pistola detonadora calibrada para detonar cartuchos de 9x22 P.A., siendo su funcionamiento operativo correcto.

    El tribunal de instancia considera acreditada la tenencia ilícita de armas del recurrente atendiendo al propio reconocimiento del acusado, en el sentido de que se encontró las pistolas en la basura y se las quedó; además de llevar encima, en el momento de su detención, un cartucho. Posesión que se ve confirmada por la declaración de los agentes que intervinieron en la entrada y registro. Respecto a las características de las armas se acredita por el informe obrante a los folios 720 a 730, no impugnado por la defensa. En el mismo se concluye que la primera pistola antes referida había sido modificada sustancialmente, siendo su funcionamiento correcto, estando clasificada como arma prohibida. El hecho de eliminar las obstrucciones del cañón permitía poder disparar cartuchos y proyectiles.

    En definitiva, existía suficiente fundamento probatorio para estimar acreditados los dos elementos básicos del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas: por un lado, la posesión que se desprende de la tenencia del arma por el recurrente en su domicilio y, por otro, una de las armas que el acusado detentaba tiene el concepto de arma prohibida que se incardina en el artículo 4 apartado 1 del RD 137/1993 , según el informe pericial.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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