ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1874A
Número de Recurso635/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Imanol presentó el día 18 de febrero de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 472/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 419/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de febrero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Isabel Salamanca Álvaro, designada por el turno de oficio para la representación de D. Imanol , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015. El procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Seguros Lagún Aro Vida, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro. Más en concreto, D. Imanol , reclama la cantidad de 56.000 euros, más intereses moratorios en concepto de indemnización por la situación de invalidez permanente absoluta que padece y que estaba contemplada en el contrato de seguro concertado con la entidad demandada en fecha 24 de septiembre de 2002. Asimismo reclama la devolución de las primas pagadas desde la fecha en que la compañía le notificó que se acogía al supuesto del artículo 10 de la LCS , reclamando por tal concepto la cantidad de 797,18 euros.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el demandante al responder a las preguntas del cuestionario de salud ocultó a la aseguradora datos sobre sus antecedentes de salud que justifican la existencia de culpa grave y eximen a la compañía aseguradora del pago.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Dicho resolución, tras la valoración de la prueba, concluye que el seguro de vida no se hubiera suscrito de no resultar obligatorio para la concesión del préstamo hipotecario, que cuando al demandante le presentaron la póliza de seguro para la firma el documento ya estaba rellenado, que no se le dio explicación alguna sobre el contenido de la póliza ni se le hizo ninguna pregunta sobre su estado de salud, que el demandante había padecido problemas psiquiatricos derivados del consumo excesivo de alcohol y drogas, que cuando el actor suscribió la póliza del seguro se encontraba en periodo de estabilidad personal y laboral, no actuando al suscribir la póliza con dolo o culpa grave.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, fecha 12 de diciembre de 2014 . Dicha resolución, que ahora es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, estimó el recurso revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, concluye que la sola versión de la parte demandante y de quien en su día fue su pareja y firmó un contrato idéntico al que suscribió el demandante sobre la firma del contrato es a todas luces insuficiente para concluir que estamos en presencia de una declaración inexistente y no imputable a la parte demandante o ante un cuestionario que se rellenó por el empleado de la aseguradora y se puso a la firma del demandante sin explicación ni posible lectura alguna por su parte. Es irrelevante quien rellenara el cuestionario si interviene en el mismo la persona que luego lo firma y las circunstancias concomitantes a la firma del seguro de vida relacionado con el préstamo hipotecario y el seguro de vida tampoco son relevantes pues es lógico que en interés tanto del prestamista como del prestatario se establezcan seguros de vida que garanticen el capital prestado. Añade que la respuesta dada por el demandante al cuestionario de salud no se corresponde con la realidad. El demandante padecía con anterioridad a la firma del cuestionario de salud una larga dependencia a las drogas y el alcohol, con sucesivos ingresos psiquiátricos que se incardinan plenamente en el concepto de enfermedad grave, de larga duración o crónica por la que allí expresamente se le preguntó, enfermedad que si bien estaba controlada en el tiempo de la firma del contrato lo era a través del Servicio Vasco de Salud y que con posterioridad ha debutado nuevamente determinando que el demandante se encuentre en la situación laboral y de invalidez permanente absoluta que padece. A partir de tales datos concluye que la demandante incurrió en dolo al contestar a la pregunta que al respecto se le hizo, pregunta que tenía relación con la enfermedad que venía padeciendo.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre de 2006 , 31 de diciembre de 2003 y 31 de mayo de 2006 , relativas a los requisitos que el cuestionario de salud ha de cumplir a efectos de tener por satisfecha por parte de la aseguradora la carga que impone el artículo 10 de la LCS .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto no se le presentó debidamente un cuestionario de salud, no habiéndosele formulado pregunta alguna sobre su salud y en caso de haberse realizado se ilustraban una serie de ejemplos que ninguna relación guardaban con los padecimientos que hubiera podido sufrir en el pasado, negando la existencia de dolo en su conducta.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal como preceptos los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de mayo de 1997 , 6 de abril de 2001 y 4 de diciembre de 2014 , relativas a los efectos de la declaración de salud rellenada por el agente de seguro sin intervención del asegurado.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida por cuanto el cuestionario de salud, conforme a las pruebas practicadas, fue rellenado sin intervención del asegurado, estando la póliza rellenada de antemano y sin que le fuera formulada pregunta alguna.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la incorrecta aplicación de las normas de la carga de la prueba.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

    La parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación no establece en sus encabezamientos cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  2. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma que no se le presentó debidamente un cuestionario de salud, no habiéndosele formulado pregunta alguna sobre su salud y en caso de haberse realizado se ilustraban una serie de ejemplos que ninguna relación guardaban con los padecimientos que hubiera podido sufrir en el pasado, negando la existencia de dolo en su conducta. Asimismo indica que el cuestionario de salud, conforme a las pruebas practicadas, fue rellenado sin intervención del asegurado, estando la póliza rellenada de antemano y sin que le fuera formulada pregunta alguna.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que la sola versión de la parte demandante y de quien en su día fue su pareja y firmó un contrato idéntico al que suscribió el demandante sobre la firma del contrato es a todas luces insuficiente para concluir que estamos en presencia de una declaración inexistente y no imputable a la parte demandante o ante un cuestionario que se rellenó por el empleado de la aseguradora y se puso a la firma del demandante sin explicación ni posible lectura alguna por su parte. Es irrelevante quien rellenara el cuestionario si interviene en el mismo la persona que luego lo firma y las circunstancias concomitantes a la firma del seguro de vida relacionado con el préstamo hipotecario y el seguro de vida tampoco son relevantes pues es lógico que en interés tanto del prestamista como del prestatario se establezcan seguros de vida que garanticen el capital prestado. Añade que la respuesta dada por el demandante al cuestionario de salud no se corresponde con la realidad. El demandante padecía con anterioridad a la firma del cuestionario de salud una larga dependencia a las drogas y el alcohol, con sucesivos ingresos psiquiátricos que se incardinan plenamente en el concepto de enfermedad grave, de larga duración o crónica por la que allí expresamente se le preguntó, enfermedad que si bien estaba controlada en el tiempo de la firma del contrato lo era a través del Servicio Vasco de Salud y que con posterioridad ha de debutado nuevamente determinando que el demandante se encuentre en la situación laboral y de invalidez permanente absoluta que padece. A partir de tales datos concluye que la demandante incurrió en dolo al contestar a la pregunta que al respecto se le hizo, pregunta que tenía relación con la enfermedad que venía padeciendo.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Imanol contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 472/2014 , dimanante de juicio ordinario n.º 419/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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