ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1863A
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Palmira presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2014 , en el juicio ordinario n.º 1444/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.ª Palmira presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. No se ha personado, ante esta Sala, la mercantil Seguros Catalana Occidente, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 25 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , por la vía del interés casacional, la parte alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 1265 , 1269 y 1270 CC , alegando que la sentencia no establece si la actuación del tomador del seguro era a título de dolo o de culpa grave, porque la sentencia no hace referencia concreta al dolo o la culpa grave, que justifique la denegación del derecho a la indemnización. Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de marzo de 2011 , la sentencia de la misma audiencia de 14 de noviembre de 2014 , la STS de 11 de mayo de 2007 la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 11 de septiembre de 2014. En el segundo se alega la infracción de los arts. 1 y 3 en relación con el 91 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el art. 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores . Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 1 de julio de 2013 , porque se habría debido que exponer en cláusulas generales o particulares lo efectos de la ocultación de los datos en la declaración de salud.

Se interpuso igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en tres motivos, el primero se denuncia la vulneración del art. 217.2 LEC en relación con el art. 11.3 LOPJ y art. 1.7 CC , por infracción de las reglas de carga de la prueba, sostiene que la parte contraria ha debido de probar la condición del tomador fallecido como consumidor habitual de drogas, lo que no se ha producido. El segundo por vulneración del art. 217.3 LEC en relación con el art. 11.3 LOPJ y art. 1.7 CC . El tercero por infracción del art. 24.2 CE por haberle generado indefensión a la parte.

TERCERO

En consecuencia, conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) por cuanto se exige, por jurisprudencia reiterada de esta Sala, que para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, es necesario que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. De forma que no se justifica este elemento, puesto que en cuanto al primero motivo se citan tres sentencias, y en el segundo motivo una resolución, todas en sentido contrario a la recurrida, de forma que no se distinguen dos de una misma audiencia, y sección, en un sentido, y otras dos de una misma audiencia y sección, diferente, en un sentido contrario, sobre una misma cuestión jurídica, ni siquiera contando con la propia sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

  2. Falta de justificación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) dado que para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario citar al menos dos sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, de conformidad con reiteradas resoluciones de esta Sala y aquí en este supuesto, en cuanto al motivo primero solo se cita una sentencia de la Sala, la de 4 de enero de 2008 , y al final de su escrito cita las de 18 de julio de 2012 y 29 de abril de 2009, que se corresponde con las copias que aporta, y sin que se haga un razonamiento suficiente de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y sin cita de sentencia alguna de la Sala en cuanto al motivo segundo, por lo que no puede considerarse acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. En cualquier caso el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Es así por cuanto la parte funda su recurso en cuanto al motivo primero, en que no se ha acreditado dolo o culpa grave en la declaración del tomador, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por acreditado que el tomador del seguro, cuya causa de fallecimiento según el informe forense fue el consumo de cocaína («reacción adversa a drogas de abuso»), y que ese consumo ya existía al tiempo de la declaración de salud, que se trató de un consumo en solitario en fin de semana (la vivienda se encontraba cerrada con llave por dentro, al tiempo del fallecimiento) y se considera probado que la declaración jurada fue consignada en base a declaraciones personales del asegurado, de forma que la sentencia, que es confirmatoria de la de primera instancia, tiene por probado que D. Ildefonso era conocedor de su consumo de drogas al tiempo de rellenar el formulario, por lo que existe al menos culpa grave, y por eso concluye desestimando el recurso de la ahora recurrente, confirmando la de primera instancia.

    Por lo que no cabe admitir el motivo, porque, se basa en hechos diferentes de los que tiene por probados la sentencia recurrida, lo que necesariamente implicaría revisar la valoración de la prueba, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

  4. También incurre el motivo segundo, en inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la oposición a la doctrina de la Sala, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, ya que plantea que la causa de exclusión de la cobertura no estaba consignada en la póliza, cuando el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida no está en la existencia de cláusulas de exclusión, o limitación de riesgo, en la póliza, sino en aplicación del art. 10 LCS , al no haberse declarado por el asegurado la circunstancia de ser consumidor de estupefacientes, de forma que la alegación como infringido del art. 91 LCS es ajena a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

    A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno. No habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Palmira , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 472/2014 , en el juicio ordinario n.º 1444/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la parte recurrida, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR