ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1861A
Número de Recurso178/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Comercial Quintana Rosselló, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 417/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 286/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Comercial Quintana Rosselló, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de D. Martin , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 26 de enero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actuación presuntamente negligente de un abogado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre reparación íntegra del daño arts. 1106 CC en relación con los arts. 1104 y 1107 del mismo cuerpo legal ; cita las SSTS 20 de mayo de 2014 , 3 de octubre de 1998 , 17 de noviembre de 1995 . Alega que se han valorado los perjuicios en un contexto de distinta naturaleza, y que se ha debido de indemnizar con el importe que con toda seguridad hubiera recibido de haberse estimado la demanda. También dice que se infringe la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos, en relación con el art. 1306.CC sobre la causa torpe, principio reconocido en las SSTS 3 de noviembre de 2013 , 4 de noviembre de 2013 , 30 de noviembre de 2009 , 5 de abril de 1991 y 4 de octubre de 2013 , entre otras, porque la parte demandada fue la que indicó los medios de prueba más idóneos, alegando que impugnó el informe del Sr. Jose Augusto .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 11 de enero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Inexistencia del interés casacional por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), por cuanto la alegación de infracción de la doctrina de los actos propios, el propio planteamiento, tal y como lo desarrolla la parte recurrente, está poniendo en cuestión el objeto del procedimiento, y la admisión de la prueba pericial de la parte demandada, además de la propia valoración de la misma, de manera que se están planteando, bajo la aparente cobertura de una doctrina sustantiva, como es la de los actos propios, cuestiones procesales, que no pueden ser objeto del recurso de casación, que se ha de referir exclusivamente a las cuestiones sustantivas.

  2. Inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la cuestión discutida en el recurso es la valoración de la indemnización que debe recibir la parte actora y ahora recurrente, dado que la sentencia efectivamente reconoce la negligencia del abogado en cuanto a que conforme a la lex artis ha de conocer la trascendencia de los plazos en la actividad que desarrolla y su deber de comprobar exhaustivamente el transcurso de los mismos, pero no tiene por incumplidos el deber de información y el de custodia; y en cuanto a la cuantificación de la indemnización de los daños causados, por la pérdida de oportunidad procesal, necesariamente se ha de referir a los que era objeto de la inicial demanda, esto es los daños por la avería en la red de alcantarillado; y la sentencia recurrida, después de la valoración de prueba, tiene como más acertada la pericial del Sr. Jose Augusto , que tomando como referencia el acta notarial de presencia de 6 de junio de 2007, concluye que el siniestro no afectó a toda la mercancía, sino solo a las cajas almacenadas que estaban directamente en contacto con el suelo, es decir que tan solo se afectaron 608 pares de «avarcas», frente a los 6.532 que se reclaman en la demanda, siendo además que «a falta de facturas o albaranes que acrediten el coste real de su adquisición, la valoración media de cada par, según el origen de fabricación (España o China) debe fijarse en 6,1 euros, por lo que finalmente estima el perjuicio real ocasionado en la cantidad de 3.708,80 euros.» [Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida], por lo que procede la inadmisión del recurso, porque se plantea la cuantificación de los daños causados por la pérdida de oportunidad procesal, y se cuestiona realmente la valoración del daño efectivamente producido en la inundación, valoración que solo se puede modificar revisando la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Comercial Quintana Rosselló, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 417/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 286/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mahón.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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