SJPI nº 15 64/2017, 14 de Marzo de 2017, de Valladolid

PonenteLUIS PUENTE DE PINEDO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
ECLIES:JPI:2017:55
Número de Recurso918/2016

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15VALLADOLID

SENTENCIA: 00064/2017

C/NICOLAS SALMERON, 5, 7º Teléfono: TFNO.-983216597 , Fax: FAX.-983216596 Equipo/usuario: B Modelo: N04390

N.I.G. : 47186 42 1 2016 0014755 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2016 B Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. Aurora Procurador/a Sr/a. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ Abogado/a Sr/a. ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER S.A. Procurador/a Sr/a. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ

S E N T E N C I A NÚM.64/17B

JUEZ QUE LA DICTA: MAGISTRADO-JUEZ PUENTE DE PINEDO. Lugar: VALLADOLID. Fecha: catorce de marzo de dos mil diecisiete. Demandante: Aurora . Abogado/a: ANTONIO JESUS CASTRO LOSADA. Procurador/a: JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ.

Demandado: BANCO SANTANDER S.A.. Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA SANZ Procurador/a: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA.

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000918 /2016.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de septiembre de 2016, se presentó demanda de juicio ordinario por el Procurador DON JUAN A. DE BENITO GUTIÉRREZ, en nombre y representación de DOÑA Aurora , contra el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la que solicitaba que se dictare sentencia en su día, previa la tramitación del juicio, en la que se condenase a la parte demandada al pago de la suma de 25.000 €, más intereses y costas.

SEGUNDO

Mediante decreto de 10 de octubre de 2016, se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que contestase en el plazo de veinte días hábiles.

Por DOÑA MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., se presentó en plazo escrito de contestación dentro del término legal, en el que se suplicaba que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia prevista en la ley, la misma tuvo lugar con asistencia de ambas partes. En dicho acto, y tras intentar la conciliación sin éxito, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Admitidas las pruebas se señaló fecha para la celebración de juicio.

CUARTO

Con fecha 6 de marzo de 2017 tuvo lugar la celebración del juicio, en el que se practicaron las pruebas admitidas en la Audiencia Previa con el resultado que consta en autos y se concedió la palabra a ambas partes a fin de que formulara sus conclusiones. A continuación las actuaciones quedaron conclusas para sentencia.

QUINTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

HECHOS

PROBADOS

UNICO: En los meses de junio y julio del año 2007 el Banco de Santander, junto con otras entidades, lanzó una oferta pública de adquisición de acciones de la entidad financiera ABN AMRO para cuya financiación emitió los Valores Santander el 4 de octubre de 2007. Con anterioridad a la fecha de emisión las oficinas del Banco de Santander recibieron instrucciones de ofrecer el producto a los clientes a fin de detectar posibles interesados y en qué grado podía ser asumida por el mercado esa emisión.

En ese contexto, el 6 de septiembre de 2007 se contactó con la demandante doña Aurora por don Torcuato , quien por entonces era director de esa entidad en la oficina existente en la plaza de la Cruz Verde de esta ciudad. Doña Aurora se mostró interesada en la adquisición de ese producto conforme al cual si el Banco de Santander no llegaba a adquirir las acciones de ABN AMRO los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008 con una retribución del 7,30%. Si, por el contrario, como así sucedió, se llegaba a consumar la adquisición, se abonaría ese mismo interés durante el primer año y en los años sucesivos el Euribor + 2,75 %, hasta su necesaria conversión en acciones del banco, que podría efectuarse voluntariamente cada año a partir de octubre de 2007 o necesariamente transcurridos los cinco años. La demandante finalmente consumó la compra de cinco títulos de valores convertibles con un importe total de 25000 € llevándose a cabo la suscripción el día 4 de octubre de 2007.

Posteriormente, recibió entre enero de 2008 y octubre de 2012 un total de 5999,15 € en concepto de intereses. Finalmente, canjeó los valores convertibles en octubre de 2012 por 1929 acciones del Banco de Santander. En los años siguientes se le entregaron también otras 597 acciones de esa entidad. Desde el año 2007 en que se llevó a cabo la suscripción, los valores convertibles fueron disminuyendo su valor, de lo que se iba informando a la demandante. La pérdida de valor de las acciones, junto con el hecho de que se había precisado un valor por acción en el momento de la emisión y el número de títulos que se entregarían por cada valor emitido, provocaron una notable pérdida económica en los suscriptores, que ya era perceptible a lo largo de los cinco años en que podía de manera voluntaria procederse a canjear de esos valores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Aurora se ejercita demanda instando la nulidad del contrato suscrito con la entidad demandada por haberse vulnerado la normativa imperativa reguladora de las operaciones financieras objeto de esta litis y, subsidiariamente, la nulidad relativa o anulabilidad por error o dolo en la contratación en ambos casos con las consecuencias previstas en el artículo 1303 y siguientes del Código Civil , por lo que se pedía la condena a restituir las cantidades entregadas por la demandada por un total de 25000 €, más los intereses correspondientes, pasando a ser de la demandada la titularidad de las acciones obtenidas tras la conversión de los títulos, con el correspondiente descuento o reintegro de los dividendos obtenidos por la demandante con sus intereses. Subsidiariamente, se instaba una acción en la que se declarase que la demandada había actuado de manera negligente en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, por lo que debían indemnizar a doña Aurora con la suma de 25000 € en concepto de daños y perjuicios.

Por el Banco de Santander se presentó escrito formulando oposición a la demanda interpuesta manifestando que doña Aurora había recibido toda la información necesaria para llevar a cabo la suscripción, siendo un producto que implicaba un riesgo por la pérdida de valor de las acciones, lo cual conocía y de lo que fue informada como constaba en el propio documento de suscripción. Por otra parte, se consideraba que no se había producido vulneración alguna de la normativa y que se habían cumplido estrictamente las obligaciones, constando en el contrato correspondiente, aportado como documento número 2, que ella había recibido el tríptico informativo de la nota de valores registrada por la CNMV el 19 de septiembre de 2007 y que conocía los riesgos de esa operación. Por otra parte, se alegaba la caducidad de la acción de vicio del consentimiento al entender que habían transcurrido más de cuatro años desde que la demandante pudo conocer que había incurrido en un error o que existía un defecto de información en cuanto a la suscripción, de forma que, según la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, la acción estaría caducada. Finalmente, no existía incumplimiento contractual alguno que justificarse la acción ejercitada de forma subsidiaria ya que el banco había facilitado toda la información en el momento de la contratación y también posteriormente por lo que se instala la desestimación integra de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Con carácter previo debe analizarse la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada en relación a la acción por vicio en el consentimiento. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 señaló al respecto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil la acción de nulidad sólo durará cuatro años, que se contabilizarán desde la consumación del contrato y no desde el perfeccionamiento. En este sentido, se indica que no puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo, de forma que " la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª...

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