ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1847A
Número de Recurso16/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Euromontajes Guipúzcoa SL, bajo la dirección técnica de D. Abelardo , se interpuso recurso de queja contra el auto de 16 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Primera), dictado en el recurso núm. 321/2015 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 19 de septiembre de 2016 , que confirma a derecho el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de País Vasco (TEARPV), que declaró la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional dictada en concepto de impuesto sobre el valor añadido (periodo 10 del ejercicio 2012).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Euromontajes Guipúzcoa SL contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de País Vasco (TEARPV), que declaró la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional dictada en concepto de impuesto sobre el valor añadido (periodo 10 del ejercicio 2012).

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación en su Fundamento de Derecho Tercero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] No se cumple, sin embargo, el art 89.2.d) LJCA respecto de la infracción del artículo 24 Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y la doctrina sobre el principio de neutralidad del IVA, toda vez que no ha sido relevante y determinante de la sentencia, que dirime la inadmisibilidad, por tardía interposición de la reclamación económico administrativa promovida frente a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al periodo 10 del ejercicio 2012.

CUARTO. En lo que atañe al interés casacional del recurso exigido en el artículo 89.2.f) LJCA , no concurre, como se pretende de adverso con cita de la sentencia del TSJ Extremadura recaída en el recurso 307/2014 , el descrito en la letra a) artículo 88.2 de la LJCA , en tanto que la resolución no se funda en interpretación de ley 11/2007 contradictoria con la propugnada por esta Sala de Justicia, es más, ni siquiera aborda los aspectos concernidos y los artículos aplicados en nuestra sentencia.

Y menos aún el previsto en el artículo 88.2.d), " Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ", que se invoca sin el menor fundamento jurídico [...]

Frente a ello, la entidad recurrente alega, en síntesis, que concurre infracción del artículo 24 CE , del derecho al juez predeterminado por la ley, y del artículo 479.2 LEC , dado que la Sala de Instancia ha dictado una auténtica resolución de inadmisión que está reservada al Tribunal Supremo ( artículo 483.1 LEC ). Añade que el auto recurrido entró en el fondo, ya que analizó sobre si existe o no divergencia jurisprudencial con la sentencia recurrida, siendo así que el artículo 481 de la LEC únicamente exige que el escrito de interposición exprese la infracción legal. Finalmente, denuncia la infracción del artículo 479.2 LEC en relación con artículo 481 LEC , al indicar, el auto, que no hay ajuste fáctico entre las sentencias invocadas como contradictorias y la recurrida, y, al exigir la manifestación del interés casacional, que en ningún momento establece el artículo 479 LEC .

TERCERO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 19 de septiembre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que, en primer lugar, no se cumple el requisito previsto en el artículo 89.2.d) de la LJCA , por no ser relevante y determinante del fallo, el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre y la doctrina sobre el principio de neutralidad del IVA, que se denuncia como infringido, en segundo lugar niega concurra el interés objetivo casacional, aducido por la entidad recurrente, al amparo del supuesto del art. 88.2.a) LJCA , pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (rec.307/2014 ) no se funda en la interpretación de la Ley 11/2007 contradictoria con la sentencia recurrida, y, en tercer lugar, niega virtualidad a la invocación del artículo 88.2.d) de la LJCA , al carecer de desarrollo argumental alguno.

Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Así, sin perjuicio de que el recurso de queja se articula sobre la invocación de los preceptos reguladores del recurso de casación ante la jurisdicción de lo civil y conforme al principio procesal plasmado en el aforismo iura novit curia , en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, ni sobre el examen de las sentencias enfrentadas, como hace aquí el Tribunal de Instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ), siendo por el contrario, encuadrable dentro del alcance del control del Tribunal de Instancia la consideración sobre la invocación del artículo 88.2.d) de la LJCA , ante la inexistencia del menor desarrollo argumental. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar parcialmente el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por Euromontajes Guipúzcoa SL, contra el auto de 16 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (Sección Primera), dictado en el recurso núm. 321/2015 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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