ATS, 15 de Febrero de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:1846A
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la procuradora de los tribunales Dª Rocío Calatayud Barona, en nombre y representación de las mercantiles Myland Levante S.L. y Parque Milenium S.L, se interpuso recurso de queja contra el auto de 13 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección tercera), dictado en el recurso núm. 191/2011 , por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 13 de octubre de 2016 dictado en pieza de ejecución de sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso puesto que el auto que se recurre no resuelve ninguna cuestión no decidida, directa o indirectamente, en la STS de 5 de octubre de 2015 , ni contradice la misma. Tampoco se vincula la infracción del art. 24 CE de forma nítida y relevante con la actuación de la Sala, y no se justifica en qué medida la actuación de la Sala ha vulnerado norma concreta alguna que haya sido determinante de la decisión adoptada. Asimismo, considera la Sala que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA al no apreciarse de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo. De manera que incumpliéndose los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA, en relación con el 89.4 del mismo texto legal , acuerda no tener por preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

En su escrito de queja, las mercantiles recurrentes argumentan, en resumen, que la Sala de instancia confunde y excede sus funciones respecto del análisis de la preparación del recurso de casación, pues valora el fondo del recurso que se prepara, función que entiende corresponde en exclusiva a la Sección del Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 LJCA que exige el cumplimiento de los requisitos de plazo e interposición de quienes hayan sido parte en el procedimiento.

SEGUNDO .- Como cuestión previa es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recs. 2989/2016 y 3238/2016). En aplicación de esta nueva regulación la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el interés objetivo casacional aducido por el recurrente al amparo de los supuestos del art. 88. 2 b), d), e), f), h ) y j) LJCA , así como tampoco existe relación directa con los supuestos en el apartado 3 del artículo 88 de la LJCA .

Acierta la parte recurrente al denunciar que el Tribunal a quo se ha excedido en sus funciones, pues, efectivamente, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

Por último, no puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los autos de 3 de noviembre de 2016 -rec. 46/2016- o de 3 de marzo de 2016 - recurso 128/2015-), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión incidental relativa a las declaraciones de alteración física y económica de bienes inmuebles de ciertas parcelas de la Urbanización Terol, en el término municipal de Tibi (Alicante).

TERCERO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por Dª Rocío Calatayud Barona, en nombre y representación de las mercantiles Myland Levante S.L. y Parque Milenium S.L, contra el auto de 13 de diciembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección tercera), dictado en el recurso núm. 191/2011 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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