SJCA nº 32 296/2016, 31 de Octubre de 2016, de Madrid

PonenteLUIS FRANCISCO VACAS GARCIA-ALOS
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2004
Número de Recurso138/2011

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid

C/ Gran Vía, 52 , Planta 6 - 28013

45029710

NIG: 28.079.45.3-2011/0036119

251658240

Procedimiento Ordinario 138/2011 F

Demandante/s: D./Dña. Eulalio

PROCURADOR D./Dña. Eulalio

Demandado/s: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. ROSA SORRIBES CALLE

SENTENCIA Nº 296/2016

En Madrid, a 31 de octubre de 2016.

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

El Iltmo. Sr. Magistrado don Luis Vacas García Alós, en situación administrativa de servicios especiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en cumplimiento de la sentencia de 7 de junio del año en curso dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y de acuerdo con la autorización dada al respecto por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial el día 27 de octubre próximo pasado, ha visto los presentes autos de procedimiento ordinario nº 138/2011, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente don Eulalio , que actúa en su propio nombre y representación, y de otra como demandada el Ilustre Colegio de Procuradores de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle y defendido por el Letrado don José Eugenio Gómez Muñoz, sobre baja en el ejercicio de la profesión por impago de la cuota variable; y ha dictado la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado el recurso contencioso-administrativo nº 138/2011 interpuesto, en su propio nombre y representación, por don Eulalio impugnando la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada entonces promovido ante la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, posteriormente objeto de desestimación expresa por acuerdo de dicha Comisión dictado el día 15 de diciembre de 2011, que confirmó el acuerdo de la Junta de Gobierno del propio Colegio adoptado con fecha 23 de mayo de ese mismo año, disponiendo la baja en el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales del ahora recurrente, como consecuencia del impago de la cuota variable.

SEGUNDO

Mediante decreto de la Secretaría de este Órgano jurisdiccional fechado el día 11 de noviembre de 2011, se admitió a trámite el recurso interpuesto y se solicitó del Colegio Profesional demandado la remisión del expediente administrativo. Una vez enviado dicho expediente, y emplazadas las partes, se cumplimentaron los trámites de demanda, en escrito de 2 de julio de 2012, y de contestación, en escrito del ulterior 27 de septiembre de 2012.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba en virtud de lo dispuesto con fecha 22 de noviembre de 2012, se practicó seguidamente la propuesta por las partes que, a tal efecto, fue declarada pertinente.

CUARTO

Concluida la fase de prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones. Dicho trámite fue cumplimentado por la parte actora en escrito de 19 de julio de 2013 y por la parte demandada en escrito de 10 de septiembre del propio año 2013.

QUINTO

En proveído del día 18 de septiembre de 2013 se declaró el presente pleito concluso para sentencia, con citación de las partes y una vez adquiriese firmeza dicha providencia.

SEXTO

Por diligencia de la Secretaría de este mismo Juzgado fechada el día 3 de octubre de 2013 se declaró la firmeza de la referida providencia de 18 de septiembre, remitiéndose para dictar sentencia en esa misma fecha al Magistrado don Sebastián , al haber cesado el día 30 de septiembre el anterior titular del propio Juzgado.

SÉPTIMO

En fecha 3 de octubre de 2013, por dicho Magistrado don Sebastián se dictó sentencia en el presente procedimiento ordinario.

OCTAVO

Recurrida en apelación la mencionada sentencia, y una vez tramitado el recurso interpuesto, con fecha 7 de junio del año en curso la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en cuya virtud se declaró la nulidad de la referida sentencia de primera instancia de 3 de octubre de 2013; disponiéndose, asimismo, que, por el Magistrado que firmó la providencia quedando conclusos los autos, se dictara la correspondiente sentencia.

NOVENO

En diligencia de ordenación fechada el 30 de septiembre del año en curso, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia se hizo constar que las anteriores actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado, dándose cuenta de las mismas en esa misma fecha al Magistrado que suscribe, quien solicitó la correspondiente autorización a la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial para dictar sentencia en el presente proceso; trámite cumplimentado mediante acuerdo de dicha Comisión del día 27 de octubre próximo pasado.

DÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si es o no conforme a Derecho el acuerdo de la Comisión de Recursos del Ilustre Colegio de Procuradores de la Comunidad de Madrid, dictado el día 15 de diciembre de 2011, que confirmó el anterior acuerdo de la Junta de Gobierno del propio Colegio adoptado con fecha 23 de mayo de ese mismo año, disponiendo la baja en el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales del aquí recurrente en este pleito contencioso-administrativo, como consecuencia del impago de la denominada "cuota variable", a la que, según la actuación administrativa impugnada, venía obligado a satisfacer el mismo recurrente.

SEGUNDO

No considerando ajustada a Derecho la citada resolución desestimatoria, la parte recurrente articula un muy extenso y elaborado escrito de demanda, que, debidamente resumido, se fundamenta principalmente en tres motivos de impugnación: en primer término, la nulidad de pleno Derecho de la actuación administrativa objeto de la controversia suscitada, como consecuencia, esencialmente, de los denunciados vicios intrínsecos de los acuerdos impugnados y de las disposiciones aplicadas en dicha actuación para decretar la baja en la profesión de Procurador de los Tribunales, constitutivos, a su modo de ver, de diversas infracciones del Ordenamiento jurídico, tanto del Derecho de la Unión Europea, como del Derecho español; en segundo lugar, la inobservancia de las disposiciones reguladores del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y de la verdadera naturaleza jurídica de las cuotas exigidas por esos Colegios a los profesionales que en ellos se integran; y, por último, la doctrina equivocada y errónea en que, a juicio del actor, se contiene en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sirve de cobertura a aquella actuación. Y concurre la circunstancia de que los anteriores motivos de impugnación, de carácter ciertamente genérico, se concretan esencialmente, tanto en el propio escrito de demanda, como, sobre la base de las pruebas practicadas, en el escrito de conclusiones, en ocho motivos impugnatorios específicos, que, seguidamente, van a ser objeto de tratamiento diferenciado.

TERCERO

Con carácter previo a dicho tratamiento diferenciado debe significarse, en adecuada sistemática, que en materia de nulidades la jurisprudencia contencioso-administrativa -entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1991 , 14 de octubre de 1992 , 14 de noviembre de 2000 y 6 de julio de 2010 - ha precisado que la valoración que se contiene en el artículo 62 de la entonces vigente Ley Procedimental Administrativa Común para declarar la nulidad de un procedimiento implica la producción de una clara, manifiesta y ostensible omisión del procedimiento, de manera que la omisión de un trámite, por importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho de un acto administrativo, siendo necesario que se prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial, esporádica o accidental; resultando asimismo necesario que la falta de competencia sea manifiesta y que la ausencia de cobertura normativa revista tal entidad y significación objetiva que la resolución impugnada quede desprovista de toda virtualidad y relevancia jurídica.

CUARTO

Determinado lo anterior, no pueden acogerse los específicos motivos del recurso que, de forma reiterada, pretenden la declaración de nulidad de la actuación impugnada, dado que el acuerdo objeto de la impugnación promovida se ha dictado por órgano competente, en el curso del procedimiento legalmente establecido y de acuerdo con la normativa de aplicación al supuesto controvertido, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el prisma meramente adjetivo. A este respecto es preciso señalar que el Reglamento de Cuota Colegial, de 1 de julio de 2004, ha sido, reiteradamente, declarado correcto en términos de Derecho, con expresa cobertura normativa en preceptos como los artículos 5.j) de la Ley de Colegios Profesionales , 14.h) de la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid y 56.1.e) y 80.2.c) del Estatuto del Colegio de Procuradores de dicha Comunidad Autónoma. Téngase en cuenta, en este sentido, que como se puso de relieve...

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