SJCA nº 1 234/2016, 5 de Diciembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1994
Número de Recurso227/2016

S E N T E N C I A nº 000234/2016

En Santander, a 5 de diciembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 227/2016 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante la entidad TALLERES CORRALES E HIJOS SL representada por el Procurador Sr. González Martínez y defendida por la Letrado Sra. Pastor Rodríguez siendo parte demandada la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. González Martínez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Innovación, Industria, turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria de 31-3-2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 5-8-2013 que imponía sanción de 1000 euros por infracción en de la normativa de consumo.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 29 de noviembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 1000 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución sancionadora alegando nulidad de actuaciones administrativas por falta de competencia y prescripción. En cuanto al fondo, alega que no existe falta de conformidad del objeto ya que se trata de una pieza de desgaste deteriorada por el uso, en vehículo de segunda mano, donde no hay obligación de sustitución. Tampoco se ha infringido el deber de garantía pues siempre se ha ofrecido la reparación, cobrando el precio. Además, el consumidor ha incumplido lo pactado en la garantía la cual no cubre el supuesto reclamado. Subsidiariamente, alega desproporción en la sanción que debería imponerse en grado mínimo.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna, los hechos están acreditados y la conducta es subsumible en el tipo.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

En las resoluciones recurridas se impone sanción de multa por la comisión de una infracción administrativa leve del art. 50.1 w de la Ley 1/2006 , consistente en el incumplimiento de las obligaciones de garantía.

El art. 50.1 w de la Ley 1/2006 tipifica como infracción leve "El incumplimiento de las obligaciones de garantía o, cuando proceda, la negación del derecho a renunciar a la prestación del servicio o a la devolución del bien"

Tales preceptos se ponen en relación con los arts. 114, 118, 120 y 123 RDLeg 1/2007 TRLGCU relativos al régimen de la garantía y servicios postventa y a las obligaciones del vendedor en estos casos.

Los hechos que se subsumen en estos tipos consisten en que la entidad sancionada vendió a un consumidor, un vehículo de segunda mano en Parla el 22-9- 2011 por 14900 euros. El consumidor denuncia la avería de dos piezas en abril de 2012 presentando un presupuesto de tercer taller. El actor deniega asumir el coste entendiendo que no hay falta de conformidad y se trata de piezas de desgaste cuya sustitución no cubre la garantía. El actor es requerido por la administración para hacerse cargo de la falta de conformidad sin que lo haya hecho hasta el momento.

En el pleito se ha discutido sobre el cumplimiento del contrato por parte de la vendedora, aunque, es evidente que, no es esta la jurisdicción competente para resolver la cuestión sin perjuicio de las facultades de resolución de cuestiones prejudiciales que otorga la ley.

CUARTO

En primer lugar, se alega la falta de competencia territorial de la comunidad De Cantabria para sancionar, por cuanto la venta, se hizo en Madrid a tenor del art. 1 Ley 1/2006 .

En relación al problema de la competencia de las distintas CCAA para sancionar hechos vinculados a diversas comunidades, se ha pronunciado la jurisprudencia, como en materia de Ordenación del Transporte Terrestre ( STS de 17-4-2012 ), exigiendo un punto de conexión territorial que no puede limitarse a la denuncia.

El art. 1 de la Ley establece que su objeto es la protección del consumidor en el ámbito de la Comunidad y en este caso, se trata de un consumidor que tiene su domicilio en Cantabria, que denuncia una falta de conformidad o avería del bien objeto de contrato manifestada en Cantabria y que tras exigir sus derechos en Cantabria, en virtud de la garantía, le son denegados. Por tanto, se trata de una actuación de protección e un consumidor de Cantabria frente a una falta de conformidad e un bien de consumo ubicado en Cantabria y en una reclamación de derechos en el territorio en que reside ese consumidor. A este respecto, la competencia sancionadora la da el art. 44.4 de la Ley y es el lugar de comisión de la infracción, no el domicilio del empresario ni el lugar del contrato. Esto exige resolver una primera cuestión, como es la relativa al lugar de comisión de una infracción, para lo cual no basta afirmar que el contrato se celebró en Madrid, cuando el tipo y su conducta se refieren a otra cosa, el incumplimiento de un deber de garantía frente a un consumidor que reside en Cantabria. Se trata de un tema que puede resolverse acudiendo a las doctrinas elaboradas en el ámbito del derecho penal en relación al lugar de comisión de los ilícitos, y según las cuales, debe distinguirse entre infracciones instantáneas en las que coincide el lugar de la acción y el resultado y aquellas en que no hay tal coincidencia, infracciones a distancias o en el caso de las continuadas o permanentes. En estos casos, se acude a diversas teorías como la del resultado, la acción o la ubicuidad. Así, el hecho de que una acción se haya iniciado en una CA no significa que la infracción no pueda entenderse cometida en otra en atención al resultado o a la doctrina de la ubicuidad que se aplica para infracciones permanentes o continuadas.

En este caso, la acción típica se desarrolla en Cantabria y existe competencia, más teniendo en cuenta que se trata de una infracción de efectos permanentes, donde la conducta, en este caso omisiva, genera una situación de ataque al bien jurídico que permanece en el tiempo mientras se mantiene ese comportamiento.

El segundo motivo, de naturaleza formal, es la prescripción de la acción sancionadora. Sin embrago, aquí, existe confusión en la parte entre la prescripción de la acción sancionadora y de la sanción, al hacer referencia expresa a una pero al dies a quo del cómputo de plazo, de la prescripción de la sanción. El argumento, además, se refiere al plazo para resolver...

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