SJCA nº 1 235/2016, 9 de Diciembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1953
Número de Recurso9/2016

SENTENCIA nº 000235/2016

En Santander, a 09 de diciembre del 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 9/2016 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad GRUPO EMPRESARIAL SADISA SL, representada por el Procurador Sr. Calvo Gómez y defendida por el Letrado Sr. Martínez Balbás siendo parte demandada Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por Letrado Sr. Marcos Flores, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Calvo Gómez presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander que desestima por silencio administrativo el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 18-8-2015 que estima parcialmente las alegaciones el sujeto pasivo y aprueba las liquidaciones definitivas por ICIO y Tasa por Licencias Urbanísticas.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 67863,99 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la resolución que liquida definitivamente el ICIO y las Tasas por licencias urbanísticas correspondientes a la obra de parking subterráneo sobre falso túnel del distribuidor de la Marga y parque público sobre el mismo. Alega indebida determinación de la base imponible, al no responde al coste real y efectivo, pues el ayuntamiento ha partido del presupuesto de ejecución de trabajos y no de valor real deducido de la documentación de obra, certificado final contrato y facturas. Ese coste total es de 2335632,03 euros y se deben deducir, a su vez, tres partidas: partida de seguridad y salud en obra del aparcamiento por 16563,65 euros; gestión de residuos por 6150 euros; y el coste total del parque público por 762632,03 euros, ya que es una obra exenta a tenor del art. 4.1.c) de la Ordenanza municipal del ICIO, pues es una obra para destino de uso público, en suelo de dominio público del mismo ayuntamiento.

Es por ello que, sobre la base final de 1550275,95 euros deben aplicarse los tipos del ICIO y de la Tasa, resultando a pagar 62010,92 euros y 31005,46 euros. Sin embargo, en la liquidación provisional, la base presupuestada fue de 2681339,59 euros, habiendo abonado ya la actora por cada concepto, 107253,58 euros y 53626,79 euros. Es por ello que la liquidación final debe arrojar un resultado a su favor de 45242,66 euros y 22621,33 euros, esto es, un total e 67863,99 euros, cuyo abono solicita.

En conclusiones finales, además, pretende la deducción de otra partida identificada por el perito judicial, correspondiente a equipos por 144019,19 euros.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que no se ha incurrido en infracción alguna pues la liquidación final se ha hecho sobre la base del importe autodeclarado por el actor. No hay prueba alguna de que ese importe sea incorrecto y debe prevalecer sin excluir partida alguna. Tampoco se aplicaría la exención pretendida y menos, las partidas no objeto de demanda.

La cuantía del procedimiento se fija en 67863,99 euros.

SEGUNDO

En el análisis del pleito es indispensable fijar con claridad el objeto de recurso. Se recurre la liquidación de dos tributos distintos, ICIO y Tasa, lo que impone el análisis diferenciado de ambos actos.

Se recurre la resolución que, estimando en parte las alegaciones del sujeto pasivo contra la propuesta de liquidación en expediente de regularización y comprobación, establece que la base imponible de los dos tributos es de 2681339,59 euros, tal y como se había autodeclarado. Dado que es el importe por el cual se tributó provisionalmente, no hay saldo a favor ni en contra. Rechaza así la pretensión de atender al coste de obra certificado y excluir tres partidas, ya indicadas en el fundamento anterior. Solo se estima la exclusión del importe de obra no ejecutado por la actora, algo no debatido aquí.

Los hechos que motivan el procedimiento y que resultan del expediente son los siguientes. La entidad actora resultó adjudicataria de un contrato administrativo promovido por el propio ayuntamiento para la concesión de gestión de servicio público del aparcamiento subterráneo sobre el falso túnel del distribuidor de la Marga-La Albericia. Este contrato suponía la ejecución de obras, la del propio parking y la de un parque público sobre el aparcamiento. El importe de tales obras resultaba del Reformado del Proyecto Básico y de ejecución del aparcamiento por 2772992,44 euros y el proyecto del parque público por 1091878,89 euros. El valor proyectado era de 3864870 euros.

La licencia de obras se concedió por resolución de 20-1-2014. La entidad actora presentó al autoliquidación provisional del ICIO y la Tasa sobre una base imponible de 2681339,59 euros que resultaba de deducir de los proyectos el importe del parque público, esto es, 1091878,89 euros y el capítulo de seguridad y salud del aparcamiento por 91652,85 euros. Así, por la Tasa se ingresaron 53626,79 euros y por el ICIO 107253,58 euros (f. 8 y 9 EA) el 13-11-2013 y el 14-5- 2014.

El 24-9-2014 se presenta autodeclaración respecto de la liquidación final tanto del ICIO como de la Tasa manifestándose que la base es la misma, de 2681339,59 euros, aportando certificado final de obra.

Sin embargo, el ayuntamiento, el 8-10-2014 inicia actividades inspectoras de comprobación y requiere toda la documentación de la obra. Tras diversos requerimientos y actuaciones, se aporta esa documentación, incluyendo certificado fin de obra, facturas y contratos. Según esa documentación, f. 34 y ss el coste final de ejecución de ambas obras es de 2335632,03 euros, de los cuales, 762645,07 euros son del parque y 1572986,96 euros, del parking (f. 34, 61 y 75 vuelto), quedando al margen gastos generales, beneficio industrial e IVA.

El ayuntamiento, realiza propuesta de liquidación, f. 85 y ss sobre la base de un coste de 3457339,59 euros que resulta de sumar el valor del presupuesto y autoliquidación, de 2681339,59 euros y 776000 euros de la estructura previamente existente del parking, no declarada y que había sido ejecutada por OHL. El actor formula alegaciones discrepando. Se emite informe y acta de disconformidad con nuevo informe. La parte presenta nuevas alegaciones en las que se opone a incluir los 776000 mil euros y añade que la liquidación final no puede partir del presupuesto, sino del coste real y efectivo según la documentación de la obra que es el indicado de 2335632,03 euros del que se deben detraer las partidas que defiende en este pleito de modo que procede la devolución del importe conjunto de 67863,99 euros. La resolución recurrida solo estima la pretensión referida a la partida de los 7760000 euros por haber sido ejecutada por tercero pero no el resto, por cuanto se funda en la autoliquidación.

TERCERO

Partiendo de estos hechos, debe señalarse, en cuanto a la normativa a aplicar que el ICIO es un impuesto indirecto, voluntario, de gestión exclusivamente municipal que se encuentra regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL (RDLegis 2/2004) y desarrollado por la Ordenanza municipal 4-I, completado con las disposiciones generales de la LGT . El hecho imponible (art. 100 TRLHL) lo constituye la realización, en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento exactor. Este impuesto se devenga conforme al art. 102.3 TRLHL en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Igualmente, debe tenerse en cuanta la Ordenanza 1-T "Tasa por Licencias urbanísticas, Servicios Urbanísticos y Cartográficos".

El art. 102 TRLHL dispone que "1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

  1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

  2. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.

  3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia."

    El art. 103 dispone que "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta,...

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