SJCA nº 1 216/2016, 14 de Noviembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1949
Número de Recurso99/2016

S E N T E N C I A nº 000216/2016

En Santander, a 14 de noviembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento ordinario 99/2016 sobre tributos, en el que actúa como demandante don Segismundo , en concurso, representado por la Procuradora Sra. Díez Garrido y defendido por el Letrado Sr. Losada Armadá siendo parte demandada el Ayuntamiento de Noja, representado y defendido por Letrado Sr. Ibars Madrid, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Díez Garrido presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Noja de 27-1-2016 que desestima el recurso de reposición contra la Resolución 30-7-2015 que efectúa las liquidación nº NUM000 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda tras lo cual, se dio traslado al demandado que presentó su contestación en tiempo y forma.

Fijada la cuantía del pleito en 37091 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formula recurso contra la liquidación que se efectúa del IIVTNU. Se alega que en la primera transmisión de 1987, el actor nunca adquirió el pleno dominio pues los transmitentes donaron la mitad de la finca pero reservándose la facultad de disponer e imponiendo una prohibición de disponer al donatario. Es por ello que, en la transmisión ahora gravada de 2015 no ha podido transmitir el pleno dominio que nunca ostentó sino un derecho equivalente a un usufructo limitado. Con ello se infringe el art. 104 TRLHL y 31 de la CE , pues se grava además el valor del pleno dominio cuando nunca se transmitió éste. En tiende que la situación es equiparable al fideicomiso o al usufructo. Ello, porque en la compraventa posterior a los donantes, titulares de esa facultad, no se transmitió nunca la misma potestad de disponer que no se tenía.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento considera que la resolución es ajustada a derecho. El actor adquirió el derecho de propiedad sin perjuicio de que el donatario se reservara la facultad e disponer, conforme al art. 639 CC . Es decir, adquirió la propiedad bajo condición resolutoria. El donatario es verdadero propietario y la prohibición de disponer no es un verdadero derecho real, conforme a la doctrina de la DGRN resoluciones de 23-10-1980 y 20-12-1929.

La cuantía del procedimiento se fija en 37667,59 euros.

SEGUNDO

Para la solución del litigio ha de acudirse a las normas reguladoras del impuesto, sobre las cuales, no existe discusión alguna, concretamente los arts. 104 y ss del RDLeg 2/2004 TRLHL y los arts. 1, 5, 6, de la Ordenanza fiscal municipal que configuran un impuesto directo, de devengo no periódico sino instantáneo cuyo hecho imponible lo constituye el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Ese incremento se determina aplicando al valor del terreno al tiempo del devengo un porcentaje anual que determina el ayuntamiento.

El art. 104 del RDLeg 2/2004 TRLHL establece que "1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

  1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

    El art. 107 establece que " 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo...

  3. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En ese caso, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

    1. La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.

    2. La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por ciento. Los ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

    La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

    El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

    La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

  4. Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los límites siguientes:

    1. Período de uno hasta cinco años: 3,7.

    2. Período de hasta 10 años: 3,5.

    3. Período de hasta 15 años: 3,2.

    4. Período de hasta 20 años: 3.

    Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

    1. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

    2. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

    3. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación...

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