SJCA nº 1 205/2016, 28 de Octubre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1945
Número de Recurso180/2015

SENTENCIA nº 000205/2016

En Santander, a 28 de octubre del 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 180/2015 al que se ha acumulado el PO 195/2015 sobre contratos en el que intervienen como demandante, el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS representado por la Procuradora Sra. González Lastra y defendido por el letrado Sr. De la Lastra Olano y el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por la Procuradora Sra. Maciás Barrio y defendido por la letrado Sra. Rados Martín del Río y como demandado el Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y asistido por el letrado Sr. Real del Campo y como codemandado el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE EDIFICACIÓN DE CANTABRIA representado por el Procurador Sr. González Martínez y defendido por el letrado Sr. Millán Pila, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. González Lastra presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo la resolución del Ayuntamiento de Alfoz de Lloredo de 7-4-2015 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 24-10-2014 publicada en BOC de 13-11-2014 que anuncia la licitación de las obras del proyecto "Asfaltado núcleos de población en Alfoz de Lloredo" aprobado los pliegos de condiciones administrativas particulares y técnicas.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

Posteriormente, se acumuló el PO 195/2015 en el que se interpone el recurso frente a la Resolución de 24-10-2014 publicada en BOC de 13-11-2014 que anuncia la licitación de las obras del proyecto "Asfaltado núcleos de población en Alfoz de Lloredo" aprobado los pliegos de condiciones administrativas particulares y técnicas.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado a los actores para que formulara demanda en la que solicitaron la declaración de nulidad de la resolución recurrida al basarse en un proyecto de obra redactado por profesional no competente para ello.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, Colegios Profesionales, recurren la misma resolución en la cual se incoa el expediente de contratación de las obras del proyecto de asfaltado redactado por el Arquitecto Técnico municipal y aprobado en resolución de 3-10-2013 al entender que este profesional carece de conocimientos técnicos suficientes para elaborar ese proyecto, incorporado a los pliegos de prescripciones. Los Colegios actúan en defensa de las competencias de sus respectivas profesiones, cuyos miembros sí serían competentes a tal fin.

Ambos Colegios sostienen que el redactor es competente en materia de edificación pero no para desarrollar un proyecto de asfaltado en núcleos urbanos, obra de mayor complejidad que lo sostenido por los codemandados.

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El ayuntamiento comienza sosteniendo la falta de legitimación activa de los dos Colegios recurrentes para atacar el acto que acuerda la licitación de la obra, pues lo que afecta a las profesiones que representan no es ese acto dirigido a la selección del contratista de la obra, sino el proyecto, redactado por un profesional que no pertenece a su gremio, si bien el mismo ya ha sido aprobado en acto firme y consentido y no atacado en forma alguna. En cuanto al fondo, sostiene que es una obra sencilla, de escasa complejidad que puede ser asumida por el profesional que además, es funcionario municipal conforme a constante jurisprudencia del ts en la materia.

El codemandado defiende la competencia profesional de su colegiado. Sostiene que el actor recurrido es el acuerdo de licitación y por el solo motivo de la competencia profesional la cual ostenta el técnico redactor por ser una obra sencilla.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

SEGUNDO

El objeto de este proceso es la Resolución publicada en el BOC de 13-11-2014, esto, la adoptada en el Pleno de 24-10-2014 en la que se acuerda, por un lado, incoar el expediente de contratación de las obras del proyecto redactado por el Arquitecto Técnico, que es objeto de controversia, aprobar los PCAP y T que recogen un procedimiento de adjudicación negociado con publicidad, aprobar el anuncio de licitación, el gasto, aprobar el expediente y abrir la fase de licitación.

Ese proyecto fue aprobado en otro acto administrativo, la Resolución de 3-10-2013 en la que, además, se acuerda solicitar una subvención para las obras. Frente a este acto, no se dirige el recurso ni ninguna pretensión.

Así, tanto los escritos de interposición como los suplicos de las demandas se pide la nulidad de la resolución impugnada, publicada en el BOC y por un motivo, por ser el profesional redactor del proyecto, que sustenta la obra, incompetente, profesionalmente, para ello.

Esta cuestión del motivo, expresamente explicado es importante de cara l principio de congruencia del art. 33 LJ , que se refiere, en la jurisdicción contenciosa no solo al suplico sino también a los motivos esgrimidos, como de cara a la legitimación, pues los recurrentes son colegios Profesionales que impugnan un proceso de contratación de una obra, seguramente por lo cual, se dice expresamente que el motivo de nulidad es esa incompetencia profesional del redactor del proyecto, competencia que consideran reservada, normativamente, para los profesionales integrados en estos Colegios.

A pesar de este motivo, declarado tanto en el escrito de interposición como en la demanda y su suplico, el Colegio de Ingenieros de Caminos alega que el proyecto aprobado no es tal, sino un presupuesto. La Memoria, carecería de rigor técnico y no defendería una inversión eficaz sino un lavado de cara; no prevé actuaciones que entiende son necesarias para lo que entiende un correcto proyecto de asfaltado, como evaluación del estado previo, catas; habría errores en la denominaciones de productos, los anejos incurrirían en imprecisiones y errores determinantes de diversas infracciones de la normativa de contratación administrativa (arts. 123 TRLCSP, 132 y 133 del Reglamento), los planos no existen; el pliego de prescripciones habría sido copiado de un modelo estándar, con errores o imprecisiones, las mediciones son aproximadas sin valorar algunas contradicción de precios; el estudio de gestión es otra copia de modelo; el proyecto no cita ni remite a la Orden de Fomento 3459/2003 sobre rehabilitación de firmes, que se desconoce por el Técnico.

Estas circunstancias y defectos denotarían la falta e competencia denunciada, que resulta de las normas reguladoras de la profesión de Arquitecto Técnico, como Decreto 148/1969, RD 927/1992,

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas sostiene la misma incompetencia que se deduce de los mismos defectos de un proyecto que padece numerosas inconcreciones en la obra, que pudiera llegar a ser una reparación estructural de firmes. Esa falta de competencia se funda en la Ley 12/1986 de Atribuciones Profesionales, RD 927/1992, Orden ECI/3855/2007 de 27 de diciembre y diversos Planes de Estudios, de los que resulta la falta de formación en la materia de los Arquitectos Técnicos, dirigida a la edificación. Analiza la doctrina jurisprudencial del principio de libertad profesional con idoneidad citando SSTS 28-2-2000 y 21-12-2010 , concluyendo que el proyecto objeto de debate no está comprendido en la técnica propia de la titulación del funcionario municipal firmante. Es decir, los conocimientos adquiridos por un Arquitecto Técnico en su formación no son idóneos para realizar el trabajo proyectado que exigiría otra formación, otros conocimientos. Para terminar, sostiene que esa imprecisión en la obra y la ausencia de planos infringe el art. 123 LCSP .

TERCERO

Sentado esto, la primera cuestión a resolver es la alegada causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa conforme al art. 69 b) en relación al art. 19 LJ . El ayuntamiento sostiene que, realmente, todos los argumentos de la demanda se dirigen a recurrir el acto que aprueba el proyecto y no el realmente recurrido. Así, los Colegios demandantes estarían legitimados para recurrir ese acto aprobatorio, pues es precisamente la anulación de tal acto lo que podría generar el beneficio que justificaría su legitimación como entidades de defensa de la profesión. Sin embargo, la anulación del acto recurrido que aprueba el expediente para contratar las obras ya proyectadas no afectará a la validez del acto previo, firme ya y no generará beneficio alguno ni impedirá una desventaja. Frente a...

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