SJCA nº 1 174/2016, 23 de Septiembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1940
Número de Recurso127/2016

S E N T E N C I A nº 000174/2016

En Santander, a 23 de septiembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 127/2016 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad INFITEC DEL NORTE SLU, representada por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendida por el Letrado Sr. De la Calle Valverde, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Ramos Durango presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de 25-2-2016 que desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones complementarias por diferencias del ICIO y tasa por Licencias Urbanísticas con nº 0204044041 y 0204044037.

En la demanda se solicitó la celebración sin vista.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, que presentó la contestación, tras lo cual y fijada la cuantía en 3356,82 euros, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso contra la resolución que liquida definitivamente el ICIO y las Tasas por licencias urbanísticas correspondientes a la obra de una nave industrial en parcela A-16 Polígono de Tanos-Viérnoles que obtuvo licencia de obra de 23-9-2014. Alega indefensión por falta de notificación de los desgloses de las liquidaciones y la infracción de los preceptos reguladores de la base imponible, pues el ayuntamiento no ha atendido al coste real y efectivo de la obra sino que ha aplicado módulos.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que no se ha incurrido en infracción alguna de procedimiento y que la base ha sido determinada por la declaración del mismo promotor aplicando los módulos de las Ordenanzas fijados atendiendo a las bases de precios para la construcción del Colegio de Arquitectos Técnicos de Cantabria para 2011-2012.

SEGUNDO

En el análisis del pleito es indispensable fijar con claridad el objeto de recurso. Se recurre la liquidación de dos tributos distintos, ICIO y Tasa, lo que impone el análisis diferenciado de ambos actos.

Los hechos que motivan el procedimiento y que resultan del expediente son los siguientes. Tras solicitarse la licencia de obras se efectuó la autoliquidación del ICIO y la Tasa sobre la base del presupuesto de obra de 103560,41 euros, por importes respectivos de 2071,2 euros y 1480,91 euros. La licencia se concedió el 23-9-2014. Posteriormente, el actor presentó un modificado de proyecto de ejecución, con un coste de 93046,67 euros, que obtuvo licencia el 13-7-2015. Pero antes de tal licencia, se presenta certificado final de obra de 23-3-3015 (f. 61 EA) que indica que el presupuesto final fue de 93046,67 euros. El ayuntamiento no giró, por el modificado, una nueva liquidación provisional aplicando las tasas que para estos casos fija la Ordenanza. El 31-8-2015, el interesado solicita, entre otras cosas, el recálculo de impuesto y tasa debido a que el coste final de la obra es inferior al presupuesto, que sirvió de base a la liquidación provisional en 10513,41 euros. El Arquitecto Técnico informa la solicitud señalando que, "la valoración final de las obras" debe hacerse, conforme a la Ordenanza y art. 57 LGT aplicando las bases de precios de la construcción e 2011 a 2012. Tras aplicarlo a las partidas declaradas, tomando en cuenta el modificado, arroja un resultado de 201426,27 euros. Tras ello, se giran las liquidaciones ahora impugnadas por la diferencia entre la aplicación de la tasa al nuevo precio de la obra fijado y el importe ya abonado en las autoliquidaciones provisionales. Tras formularse recurso contra las liquidaciones, se emite informe donde se desglosa partida por partida el presupuesto y se explica que se han aplicado los módulos de los Anexos de las ordenanzas para obtener el valor del presupuesto, base imponible.

De estos hechos resulta un dato esencial que es el que llevará a estimar el recurso. Lo solicitado por el actor no era la rectificación o corrección de una liquidación provisional, sino que se girara la liquidación definitiva del impuesto. Y lo que procede resolver en vía administrativa, una vez terminada esa obra, previa comprobación, en su caso, es la liquidación final, no provisional. El ayuntamiento, una vez finalizada la obra, alega que aplica la comprobación prevista en el TRLHL y la propia Ordenanza conforme al art. 57 LGT , pero lo hace no comprobando la realidad de la obra ejecutada y los precios declarados, sino aplicando unos módulos que, como se verá, la propia Ordenanza fija para la liquidación provisional inicial (como no podía ser de otra forma), pero no para la final, que siempre debe atender al precio real y efectivo.

Partiendo de estos hechos, debe señalarse, en cuanto a la normativa a aplicar que el ICIO es un impuesto indirecto, voluntario, de gestión exclusivamente municipal que se encuentra regulado en los arts. 100 a 103 TRLHL (RDLegis 2/2004) y desarrollado por la Ordenanza municipal 7 BOC 31-12-2009, completado con las disposiciones generales de la LGT . El hecho imponible (art. 100 TRLHL) lo constituye la realización, en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra que exija licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento exactor. Este impuesto se devenga conforme al art. 102.3 TRLHL en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. En el ayuntamiento demandado, el impuesto se regula en la Ordenanza fiscal, cuyo texto, en sus sucesivas versiones, se aporta en la demanda.

Igualmente, debe tenerse en cuanta la Ordenanza fiscal reguladora de la "Tasa por otorgamiento de Licencias urbanísticas".

TERCERO

El art. 102 TRLHL dispone que "1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

  1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

  2. El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del cuatro por cien.

  3. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia."

El art. 103 dispone que "1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

  1. En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

  2. Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda."

Por su parte, la Ordenanza municipal del ICIO, regula en el art. 4 la gestión, distinguiendo entre una autoliquidación provisional, para la que se remite a los índices y módulos del Anexo y la liquidación final, previa comprobación administrativa del coste real y efectivo. El art. 6 remite esa comprobación al art. 57 LGT .

La...

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