SJCA nº 1 170/2016, 20 de Septiembre de 2016, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:1936
Número de Recurso112/2016

S E N T E N C I A nº 000170/2016

En Santander, a 20 de septiembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 112/2016 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Heraclio , representado por representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Ventura Pérez siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en La Rioja, representado y asistido por el Letrado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ruiz Canales presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de 21-12-2015 desestimatoria del recurso de alzada contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de 7-1- 2015 que imponía sanción por infracción de la normativa sobre seguridad en espectáculos deportivos.

SEGUNDO

Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 20 de septiembre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3500 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante presenta recurso contra la Resolución por la cual se le impone sanción de multa de 3500 euros y prohibición de acceso a recintos deportivos por 12 meses por la comisión de una infracción grave del art. 22.2 en relación al art. 2.1.a) Ley 19/2007 de 11 de julio . Se alega la nulidad de la resolución por concurrir caducidad, infracción de procedimiento generadora de indefensión, infracción del principio non bis in idem, falta de concreción del hecho al basarse la resolución en una denuncia por hechos colectivos y genéricos, falta de prueba de cargo suficiente y desproporción en la sanción, que subsidiariamente, habrá de calificarse como leve en aplicación de los arts. 27 y 23.3 de la Ley 19/2007 .

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna.

SEGUNDO

La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad ( art. 127 LRJAP ), tipicidad ( art. 129), irretroactividad ( art.128), culpabilidad ( art. 130), proporcionalidad ( art. 131) y non bis in idem ( art. 133). De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE , especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).

TERCERO

Se impone sanción por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 22.2 en relación al art. 2.1.a) Ley 19/2007 de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. El art. 22.2 señala que "2. Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los arts. 2 , art. 6 y art. 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior."

El art. 2.1.a) dispone que "A efectos de la presente Ley , y sin perjuicio de las definiciones que se contienen en otros textos legales de nuestro Ordenamiento y de que las conductas descritas en los apartados 1 y 2 de este artículo puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, se entiende por:

  1. Actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte:

  1. La participación activa en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un acontecimiento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado."

Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora consisten en que el 27-4-2014, tras la celebración del partido de fútbol entre la UD Logroñés y el RRC de Santander, a las 7:45 horas, fueron retenido en el estadio de las Gaunas en Logroño, unos 30 aficionados de la UDL durante 10 minutos. Tras ello, fueron conducidos por la puerta 14 al exterior donde solo quedaba un grupo de 24 aficionados del Racing, entre los cuales estaba el actor, en la esquina C/ Moncalvillo con Clavijo y que comenzaron a proferir expresiones del tipo "hijos de puta", "os vamos a matar". Los agentes del CNP actuantes jalonaron a los aficionados del Logroñés para evitar la respuesta y altercado siendo conducidos dirección C/ Panzares a través de un descampado, momento en el cual los aficionados del Racing continuaron hasta la rotonda C/ Clavijo con Moncalvillo cortando el tráfico unos minutos en ambas direcciones, manteniendo los insultos. Tras ello, siguieron por el descampado situado a unos 30 metros del punto inicial para interceptar a los otros aficionados con intención de agredirles y comenzaron a lanzar piedras, latas y palos. Al llegar refuerzos policiales, los atacantes huyen hacia C/ Clavijo donde fueron interceptados hacia las 20:15 horas. Desde allí fueron acompañados al parking del MC Donald en la misma acalle donde tomaron sus vehículos abandonando la ciudad. Desde el momento inicial, el grupo no fue perdido de vista, no se mezcló con nadie ni se cruzó con otras personas y sus integrantes no se separaron excepto uno que es detenido

CUARTO

Se aducen diversos motivos de nulidad que, para su análisis deben ser ordenados. Se invoca la caducidad del expediente, defectos procedimentales tales como falta de motivación, indefensión por falta de concreción de los hechos imputados, ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, indebida aplicación del tipo sancionador y falta de proporcionalidad en la sanción, al tener que considerarse la infracción como leve.

La primera cuestión a analizar es la alegada caducidad del expediente por transcurso del plazo máximo de 6 meses del art. 20.6 RD 1398/1993 para notificar la resolución que el actor entiende debe contarse desde la fecha de la denuncia, en primer término. Esto supondría aplicar la doctrina sentada por el TS en materia de tráfico y ordenación del transporte terrestre ( STS de 23-5-2001 , STS de 4-6-2004 ) que es seguida por este Juzgado en tal materia. No obstante, esa doctrina exige, para que se entienda que el expediente sancionador se inicie con la denuncia y no con el acuerdo del órgano competente, que la denuncia recoja todos los hechos y elementos de imputación con referencia a la infracción cometida y posible responsabilidad y que sea notificada o, al menos, haya podido serlo. Estos requisitos no concurren, no solo porque el acta de incidencia nada dice sobre el precepto infringido y responsabilidades en que se puede incurrir, sino porque no fue notificada. Y tampoco se puede computar desde la propuesta de la Comisión. Se trata de propuestas para incoar o tramitar, conforme al art. 8.4.a) RD 748/2008 dirigidas al órgano sancionador competente. Es decir, ni es una denuncia ni se tiene que notificar al interesado, pues se trata de una comunicación interadministrativa que puede dar lugar o no a la incoación del expediente.

El procedimiento sancionador...

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