SJCA nº 7 61/2015, 10 de Abril de 2015, de Murcia

PonenteJUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
ECLIES:JCA:2015:2508
Número de Recurso244/2014

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00061/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N11610

AVDA. CIUDAD DE LA JUSTICIA, S/N. CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30.011 MURCIA

N.I.G: 30030 45 3 2014 0001972

Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000244 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: SINDICATO ASAMBLEARIO DE SERVICIOS PUBLIOCS-INTERSINDICAL, Ángel Jesús , Ambrosio

Letrado: ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 61/2015

En Murcia, a diez de abril del dos mil quince.

S.Sª Ilma. D. Juan Manuel Marín Carrascosa, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 244/2014, tramitado por las normas del Procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, instado como recurrentes por el Sindicato Asambleario de Servicios Públicos - La Intersindical, D. Ángel Jesús y D. Ambrosio; todos ellos representados y asistidos por el Letrado D. Alejandro López González, y seguidos contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, siendo parte el Ministerio Fiscal; sobre libertad sindical y derecho a la información, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En este Juzgado tuvo entrada escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo formulado por los recurrentes, antes referidos, frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada en materia de derechos fundamentales interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2014 del Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social(TGSS) que desestima parcialmente la solicitud de información formulada en materia de recursos humanos y comisiones de servicio, posteriormente ampliado frente a la desestimación expresa por Resolución del Secretario General de 28 de julio de 2014; instando su tramitación por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los arts. 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Recibido el expediente administrativo, se acordó la continuación del presente recurso por los trámites de este procedimiento especial, presentando la parte actora escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, interesando que se dicte sentencia por la que:" A) Declare la vulneración del derecho de libertad sindical que corresponde al SINDICATO ASAMBLEARIO DE SERVICIOS PÚBLICOS - LA INTERSINDICAL, garantizada por el art. 28 C:E . B) Reconozca el derecho de mis mandantes a obtener la información reclamada en el escrito presentado el dia 6 de junio de 2014 ordenando a la demandada que la facilite. C) Condene a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono al sindicato demandante, de una INDEMNIZACIÓN POR IMPORTE DE SEIS MIL EUROS en concepto de daños y perjuicios causados por el comportamiento de la citada Administración que ha entorpecido y comprometido la actividad de LA INTERSINDICAL. D) Condene a la Administración demandada al pago de las costas del procedimiento."

Segundo.- Conferido traslado de la demanda a la representación procesal de la Administración demandada, la contestó solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que concluye que no ha existido vulneración del derecho constitucional invocado e interesa la desestimación de la demanda.

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, quedando seguidamente conclusos para sentencia.

Tercero.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada en materia de derechos fundamentales interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2014 del Director Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social(TGSS) que desestima parcialmente al solicitud de información formulada en materia de recursos humanos y comisiones de servicio, posteriormente ampliado frente a la desestimación expresa por Resolución del Secretario General de 28 de julio de 2014 y, tal y como consta en el anuncio del recurso, se insta procedimiento especial para la Protección de los Derechos Fundamentales. Expuesto resumidamente, se interpone la demanda porque se considera vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, dado que D. Ángel Jesús y D. Ambrosio, en su condición de miembro del Secretariado de LA INTERSINDCIAL y Delegado del mismo, procedieron a solicitar información que consideraban imprescindible para su acción sindical y el Director Provincial de Murcia de la TGSS suministra una información parcial, desestimando de forma arbitraria e injustificada el ofrecer la información solicitada, con los datos concretos interesados, ofreciendo solo datos genéricos, sin ofrecer los datos identificativos de los concretos puestos de trabajo vacantes, de los ocupados en comisión de servicio y de los desempeñados realmente, lo que supone, a su juicio, una vulneración del derecho de información contemplado en el artículo 40.1a) del Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, que forma parte del contenido adicional del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda por considerar, expuesto resumidamente, que a la vista de la doctrina constitucional, en este caso no se ha vulnerado el núcleo indisponible del derecho de libertad sindical, por cuanto se ha fundamentado esa denegación parcial y esta denegación es valorable en Derecho, a la vista del carácter no ilimitado del derecho a la información.

Por su parte, la Administración demandada argumenta, expuesto resumidamente, que la contestación de la Dirección Provincial proporciona información suficiente que permite a los representantes legales de los funcionarios en ese ámbito desempeñar las funciones a las que tienen derecho en aplicación del art. 40 del Estatuto Básico del Empleado Público, puesto que no es necesario, para la satisfacción del deseo de información de la organización sindical, una contestación mas pormenorizada que haga referencia a datos personales, prohibida por la Ley Orgánica de 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007.

Segundo.- Con carácter previo, no está demás señalar que el procedimiento especial regulado en los arts. 114 y ss. de la Ley Jurisdiccional está establecido para la especial tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del capítulo II, Título I, y tiene como finalidad no la valoración de la legalidad de un acto administrativo, sino determinar si con el mismo se ha infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1982 y 6 de abril de 1983, el recurrente no tiene derecho a disponer de la utilización de este procedimiento por la sola invocación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que ésta ha de haberse producido realmente, y este ha de ser el objeto del presente recurso, en el que no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria, sino tan solo las relativas a la efectiva vulneración del derecho fundamental invocado. Por esa razón es preciso determinar, también con carácter previo, el alcance del derecho de libertad sindical que, conforme al artículo 28.1 de la Constitución , comprende «el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas». Este derecho fundamental se perfila nítidamente en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical en cuyo artículo 2.2.d ) se refiere expresamente e incluye en el mismo el ejercicio de la libertad sindical por las organizaciones sindicales y, particularmente, al «ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes».

A su vez, el Tribunal Constitucional ha ido configurando el contenido y alcance del derecho fundamental de libertad sindical. En este sentido, no cabe duda de que el derecho de información forma parte del denominado contenido esencial de la libertad sindical. La STC 213/2002, de 11 de noviembre, dice en su FJ 4 que:

"(...) Centrándonos, (...), en el art. 28.1 CE, es preciso recordar que aunque de su tenor literal pudiera deducirse la restricción del contenido de la libertad sindical a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 7 y 28 CE efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE, que llama a los textos internacionales ratificados por España -Convenios de la Organización Internacional del Trabajo núms. 87 y 98-, que su enumeración de derechos no constituye un...

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