SJPI nº 97 143/2014, 24 de Junio de 2014, de Madrid

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
ECLIES:JPI:2014:386
Número de Recurso830/2013

Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid

C/ Princesa, 3 - 28008

Tfno: 914437886

Fax: 914437880

42020310

NIG: 28.079.42.2-2013/0118017

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 830/2013

Materia:

Demandante: D./Dña. Ovidio

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: NISSAN IBERIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

SENTENCIA Nº 143/2014

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ:

D. Sagrario Arroyo García

Lugar: Madrid

Fecha: veinticuatro de junio de dos mil catorce

EL SR. D. Sagrario Arroyo García, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NOVENTA Y SIETE DE LOS DE MADRID, HA VISTO LAS PRESENTES ACTUACIONES DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, PROMOVIDAS POR D. Ovidio, REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DA. ANDREA DORREMOCHEA GUIOT, ASISTIDO DEL LETRADO D. JUAN CARLOS PERELA NIETO, CONTRA NISSAN IBERIA, S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, ASISTIDO DEL LETRADO D. JAIME RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, QUE TIENE POR OBJETO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Que por la representación del actor, se formuló demanda, que tras su oportuno reparto correspondió a este juzgado, y en la misma, tras los hechos y los fundamentos que estimaba aplicables, terminaba suplicando al juzgado se dictase sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de 6.909,02 euros, así como sus intereses solicitados, y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acuerda emplazar a la demandada, y en tiempo y forma se personó la demandada y se contestó a la demanda, en la misma tras los hechos y los fundamentos que estimaba aplicables, terminaba suplicando al juzgado se dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Que citadas las partes a la AUDIENCIA PREVIA prevenida en los artículos 414 y siguientes de la L.E.CIVIL, se llevó a efecto en el día y hora señalado, compareciendo debidamente la actora y la demandada, los Procuradores y los letrados; manifestando que el litigio subsiste y que no había posibilidad en que se lograra acuerdo entre las partes; sin que se hayan formulado excepciones procesales que impidan la prosecución de las actuaciones; por los abogados de las partes se efectuaron manifestaciones sobre los documentos aportados de contrario, a los efectos del artículo 427 LECivil, por las partes procedieron a exponer y fijar los hechos, reiterándose en sus respectivos escritos de alegaciones. Seguidamente se acuerda el recibimiento a prueba. Por el letrado de la parte actora se propusieron las siguientes pruebas: La documental aportada, la que se aporta en este acto y testifical. Por el letrado de la demandada se propusieron las siguientes pruebas: Interrogatorio del actor, documental aportada y testifical. Admitidas las pruebas, se señaló fecha para el juicio.

CUARTO

Que en el día y hora señalado se celebró el juicio a los efectos de los artículos 431 y siguientes de la LECivil, practicándose la prueba testifical de don Luis Pedro (como jefe de taller de Pérez Hernández), don Belarmino, y testigo-perito don Eladio, por los letrados de las partes se formularon conclusiones a los efectos del artículo 433 LECivil, por el letrado de la actora se mantuvo en los pedimentos del suplico de la demanda, y por el letrado de la demandada se ratifica en los pedimentos del suplico de su contestación, y verificado por SSª se acordó dejar los autos para resolver.

A instancia de la actora, y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó la práctica de diligencia final respecto de los testigos don Luciano y don Roberto. Practicadas las pruebas testificales se les concedió a las partes el plazo de cinco días para que pudieran formular alegaciones, y verificado, a los efectos del artículo 436 LEC, se acordó alzar plazo para dictar sentencia.

QUINTO: Que en la tramitación de la presente litis, se han observado las prescripciones legales aplicables y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que para resolver las presentes actuaciones hemos de establecer, en primer lugar, las pretensiones de las partes.

Por la parte actora en su demanda se alegan, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. - Mi representado es propietario del vehículo Nissan modelo Qashqai matrícula ....WXH, adquirido en septiembre de 2009, como primera adquisición, es decir, como vehículo nuevo.

  2. - Cuando mi representado circulaba con el vehículo de su propiedad el 23-5-2012, con 80.484 Kms, de repente sufrió una parada motivada por una avería de gran alcance. Ese mismo día es trasladado el vehículo, con grúa, al taller en el que se le informa que el origen de la avería era la rotura de la correa de distribución, y en su girar desbocado había causado múltiples daños añadidos, de igual modo, se le informó de que la avería estaría cubierta por la garantía del vehículo, pues de conformidad al Manual de mantenimiento todavía quedaban 40.000 kms para su cambio (a los 120.000 kms o 5 años). Por lo que se trataba de un fallo anómalo de fabricación o de montaje de la indicada pieza. El vehículo quedó depositado en Talleres Pérez y Hernández de Móstoles. A los seis días, desde el indicado taller se le comunicó que Nissan había rechazado la responsabilidad en la avería, alegando falta de adecuación del mantenimiento del vehículo al plan recomendado por la propia marca. La revisiones se efectuaron anualmente como indica el Manual de garantía para un modelo motor diesel K9K. De esta manera, se efectúo la primera revisión el 24-9-2010 en Talleres de Nissan "Reicomsa" con 28.000 kms, y el 29-9-2011 en el mismo taller con 59.969 kms, por lo que la avería se produjo a los 20.000 kms de la anterior revisión. Por el servicio de atención al cliente de Nissan se le indica que el plan de revisión debería haberse hecho cada 20.000 kms o cada año, lo que sucediera antes, lo que no se recoge en el Manual de garantía, pues sólo aparece en una nota al pie vinculada a un asterisco, y además aparece en una sola página, por lo que mi representado dedujo como correcta la modalidad anual de revisión.

  3. - Al negarse la Marca Nissan a hacerse cargo de las consecuencias de la avería, mi representado procedió a encargar a CEPETEC (Centro de Peritaciones) un estudio de las consecuencias de la avería del motor del vehículo, elaborando don Eladio el correspondiente informe técnico en el que se concluye que "la avería se ha producido como consecuencia de una pérdida de eficacia del tensor automático de distribución, motivo por el que se ha desplazado la correa de distribución de las poleas de arrastre, debido a las oscilaciones ocasionadas por una tensión inadecuada de la misma, lo que ha originado su fricción contra las carcasas" "se trata de una avería prematura del sistema de distribución a los 80.484 kms., cuando el fabricante señala que la sustitución de la correa de distribución no debe exceder de 120.000 kms., o 5 años. Además, cabe la posibilidad de que en la última revisión no se revisara correctamente la correa, ya que de lo contrario se podía haber detectado que el tensado de la correa de distribución era inadecuado, corrigiendo dicho defecto y evitando la avería" "el deterioro de la correa de distribución no guarda relación alguna con la falta de mantenimiento del vehículo, ni con la sustitución del aceite del motor", "en definitiva, el origen de la avería se encuentra en un defecto de tensado de la correa de distribución". A su vez, como se deduce de la información obtenida en internet la avería es muy común y perfectamente conocida por la marca Nissan.

  4. - Mi representado procedió a reparar la avería a su costa, ascendiendo el importe de los daños a 6.909,02 euros.

    Por la demandada, en su contestación, se opone a las pretensiones del actor y, en síntesis, se alega:

  5. - Falta de legitimación tanto pasiva como activa. Mi representada ni ha realizado los servicios de mantenimiento del vehículo ni lo ha reparado, pues han sido talleres ajenos a Nissan, pues mi representada no es titular de ningún taller, puesto que en España sólo distribuye vehículos Nissan. Mi representada no fue parte en los contratos de ejecución de obra respecto de los servicios de mantenimiento. Nissan es totalmente ajena a los errores en las operaciones de mantenimiento o de cualquier tarea realizada por los talleres de los concesionarios. El actor no adquirió el vehículo directamente en Nissan Iberia, sino que lo hizo un concesionario. El actor hubo de demandar única y exclusivamente a los talleres de los concesionarios donde se efectuaron las revisiones, o al concesionario que le vendió el vehículo, pero nunca a mi representada, al no mediar relación contractual con el actor.

  6. - Se reconoce la titularidad del vehículo, que fue adquirido en un concesionario. El vehículo, cuando se produjo la avería, en menos de tres años, había recorrido 80.000 kms. El vehículo no era defectuoso, no tiene defecto de fábrica alguno. Se trata de defectos de fabricación si se manifiestan durante los seis primeros meses, en caso contrario debe probarse fehacientemente, lo que no ha hecho el actor, quién tiene la carga de la prueba. No existe fallo anómalo de fabricación o de montaje, pues el vehículo circuló más de 80.000 kms y en menos de 3 años. Se niega que en el Taller Pérez y Hernández SA (que no es titular de mi representada) se le pudiera comentar que la avería estaba cubierta con la garantía en su totalidad, pues el libro de mantenimiento y garantías no dice tal cosa, pues en el apartado 2.8 punto 3º(página 9 del certificado) se excluyen las "correas de distribución", cuestión distinta es la garantía del taller por los mantenimientos y revisiones...

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