SJPI nº 4 3/2017, 18 de Enero de 2017, de Guadalajara

PonenteANGELA SANZ RUBIO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
ECLIES:JPI:2017:47
Número de Recurso351/2016

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4Y MERCANTIL GUADALAJARA

SENTENCIA: 00003/2017

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900, Fax: 949253746

Equipo/usuario: EQ4

Modelo: M66800

N.I.G.: 19130 42 1 2016 0003066

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000351 /2016 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000351 /2016

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A.

Procurador/a Sr/a. JULIO CABELLOS ALBERTOS

Abogado/a Sr/a.

D/ña. GERO GRUPO GUADALAJARA SLU, ADMINISTRACION CONCURSAL , ENERSONNE PROMOCIONES FOTOVOLTAICAS S.L.

Procurador/a Sr/a. ELADIA RANERA RANERA, , ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO

Abogado/a Sr/a. , JENARO LOPEZ SUAREZ ,

SENTENCIA Nº 3/2017

En Guadalajara a dieciocho de Enero de dos mil diecisiete.

Vistos por mí Dª. Ángela Sanz Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Guadalajara, los presentes autos de Incidente concursal nº 35116/01 (derivado del concurso voluntario nº 351/2016), seguidos a instancia de la entidad CAIXABANK S.A., contra la Administración Concursal de la entidad GERO GRUPO GUADALAJARA S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES he procedido a dictar la presente resolución en nombre de S. Majestad el Rey, teniendo en cuenta los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad CIXABANK S.A se interpuso demanda de incidente concursal impugnando el listado de acreedores elaborado por la Administración Concursal, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se estime la demanda incidental y se dicte sentencia por la que se declare que ni Caja Provincial de Guadalajara ni Caixabank S.A son socios de la concursada, no teniendo ninguna de ellas, por tanto, la consideración de personas especialmente relacionadas con la concursada, de suerte tal que los créditos comunicados en su escrito de Comunicación de Créditos, por importe total de 2.848.906,85€ deben ser calificados como (i) Crédito con privilegio especial un importe de 2.848.906,85€. (ii) Crédito ordinario contingente un importe de 5.0881,23€, (iii) Crédito ordinario un importe de 20.024,84€ y (iv) Crédito subordinado un importe de 1.807,45 euros, que es la calificación asignada por esta parte en su escrito de insinuación o, en su defecto, el que se entienda corresponde sin la consideración subjetiva antes referida y que provoca su subordinación y ello, sin imposición de costas por presentar el fondo del litigio dudas tanto de hecho como de derecho, y además de lo anterior se proceda en costas de contrario.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se contestó a la demanda oponiéndose a la misma. Por la representación procesal de la entidad ENERSONNE PROMOCIONES FOTOVOLTAICAS S.L. se presentó escrito interviniendo en el presente incidente concursal como coadyuvante de la parte contraria al promotor del incidente para oponerse a dicha demanda incidental. Tanto la AD como el coadyuvante solicitaron la íntegra desestimación de la demanda incidental con expresa imposición de costas al promotor del incidente.

TERCERO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictase la presente resolución por Diligencia de Ordenación de 12 de Enero de 2017 habiéndose observado en este procedimiento todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad CAIXABANK S.A interpone demanda de incidente concursal impugnando la lista de acreedores presentada por la AC en su informe provisional ( artículo 75LC) en base a los siguientes hechos: en fecha 22 de julio de 2016 realizó comunicación de sus créditos entre los que comunicó tres préstamos con garantía hipotecaria por importe total de 2.875.820,37€, contando, dichos créditos con un crédito privilegiado por importe de 2.848.906,85€. Los préstamos comunicados fueron los siguientes:

  1. Préstamo con garantía hipotecaria número NUM000, formalizado el día 4 de Julio de 2003 realizándose posteriormente 6 novaciones: (i) 15 de Marzo de 2005; (ii) 28 de Noviembre de 2005; (iii) 24 de Noviembre de 2009; (iv) 13 de Abril de 2010, (v) 10 de Junio de 2013 y (vi) 18 de Junio de 2014.

  2. Préstamo con garantía hipotecaria número NUM001, formalizado el 28 de Noviembre de 2005 y con cuatro novaciones: (i) 24 de Noviembre de 2009, (ii) 13 de Abril de 2012, (iii) 10 de Junio de 2013 y (iv) 16 de Julio de 2014.

  3. Préstamo con garantía hipotecaria NUM002 concedido el día 10 de Junio de 2013. Este préstamo grava la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Pastrana.

Los préstamos hipotecarios 1 y 2 gravan la misma finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Pastrana.

Como ya se ha indicado la AC reconoce el importe pero califica los créditos como subordinados al amparo del artículo 92.5 de la Ley Concursal, en base a un doble motivos: En primer lugar sugiere que la subordinación vendría motivada porque en el momento en el que la concursada suscribió los contratos originarios de financiación (año 2003) la entidad CAJA PROVINCIAL DE GUADALAJARA (integrada en CAIXABANK en 2012 mediante integración anterior de la primera en BANCA CIVICA) mantenía una vinculación con la concursada por contar con participación en el capital social de SERCAPGUR S.L. que a su vez era titular de un 25% de la concursada; y en segundo lugar que la AC reconoce que la subordinación del crédito viene motivada por la presunción del todo subjetiva de que la financiación concedida a la concursada haría sido desproporcionada y excesivamente gravosa, considerando la AC que la entidad CAIXABANK S.A es una de las personas especialmente relacionadas con la concursada, alegando en su defensa, en primer lugar, que la antigua CAJA DE GUADALAJARA no era titular de participaciones de la concursada sino que era titular de participaciones de una sociedad que a su vez era titular de participaciones de la concursada, en segundo lugar que en el supuesto que llegase a entenderse que habría una relación de persona especialmente relacionada, debe apreciarse, en el caso que nos ocupan, que los créditos que se subordinan derivan de operaciones que fueron modificadas mediante novación expresa con posterioridad a que concurriese la relación accionarial y por último que no cabe subordinar un crédito sobre la presunción libre del AC relativa a que la financiación suscrita por la concursada con ésta es el motivo generador de la insolvencia.

La AC se opone a la demanda, por los motivos que serán analizados en la fundamentación jurídica de la presente resolución, alegando que los préstamo con garantía hipotecaria tienen el carácter de subordinados en virtud del artículo 93.2.1º y 3.º en relación con el artículo 92.5 ambos de la Ley Concursal. Con el mismo argumento se opone a la demanda la parte coadyuvante.

SEGUNDO

Antes de iniciar el examen de las cuestiones controvertidas es necesario indicar, como lo hace la parte demandante en su demanda incidental, que fueron tres los créditos comunicados si bien sólo existe controversia respecto de dos de ellos, préstamo con garantía hipotecaria número NUM000 y préstamo con garantía hipotecaria número NUM001. Respecto del préstamo con garantía hipotecaria NUM002 concedido el día 10 de Junio de 2013 y que grava la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Guadalajara no hay controversia en cuanto a la calificación del crédito ya que la parte actora indica que dicho crédito comunicado debe ser calificado, de la siguiente manera, manera en la que coincide la AC en su informe provisional:

· 20.024,84 euros como crédito ordinario.

· 279,67 euros como crédito subordinado.

· 1.527,78 euros como crédito subordinado.

· 5.081,23 euros, como crédito ordinario contingente.

En consecuencia el importe total del crédito hipotecario terminado en 73 asciende a la cantidad de 26.913,52€ habiendo sido reconocida dicha cantidad, redondeada a la unidad de euro, en la página 74 del informe provisional, aportado como documento nº 13 de la demanda incidental, como crédito ordinario.

Por tanto y según la misma página del informe provisional, habiendo sido calificado como subordinado el crédito por importe de 2.848.907 euros, crédito proveniente de los préstamos hipotecarios antes indicados, la cuestión objeto de controversia es si tal crédito debe tener el carácter de subordinado como sostiene la AC y la parte coadyuvante o debe ser calificado como crédito con privilegio especial como mantiene la parte actora.

TERCERO

Según el artículo 92.5º de la Ley Concursal será subordinado el crédito del que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo 93, excepto los comprendidos en el artículo 91.1º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1º y 3º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Por su parte, el artículo 93.3º. del mismo texto legal considera como personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica: Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado

Expuesto lo anterior, debemos de concretar el concepto de grupo de empresas que se utiliza en la LC.

Tras la Ley 38/2011 la Disposición adicional sexta rubricada "Grupo de sociedades" preceptúa que "A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio " de aplicación inmediata en...

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