SJMer nº 1 145/2014, 31 de Julio de 2014, de Burgos

PonenteJOSE MARIA TAPIA LOPEZ
Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
ECLIES:JMBU:2014:4073
Número de Recurso880/2009

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00145/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

BURGOS

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

55900

Número de Identificación Único: 09059 42 1 2009 0013614

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000880 /2009

Sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO

De D/ña. LEON FARMA SA

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Contra D/ña. BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT

Procurador/a Sr/a. CARLOS APARICIO ALVAREZ

SENTENCIA Nº 145/14

En Burgos a treinta y uno de julio de 2.014.

El Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos en este Juzgado al número 880/2.009, a instancia de la Mercantil "LABORATORIOS LEON FARMA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Manero de Pereda y asistida por el Letrado Sr. Vidal Cuadras, contra la Sociedad "BAYER SCHERING PHARMA, AG", representada por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez y asistida por la Letrado Sra. Koch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Manero de Pereda en la representación antedicha se interpuso demanda de Juicio Ordinario, ante este Juzgado de lo Mercantil, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara la no concurrencia de cada uno de los requisitos de patentabilidad invocados y se declarara la nulidad de las reivindicaciones 1 a 3 de la patente ES 2 320 626, validación española de la patente europea EP 1 149 840 y de la reivindicación 2 de la patente ES 2 175 451, validación de la patente europea EP 918 791, ordenándose su cancelación en la Oficina Española de Patentes y Marcas, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda presentada por Auto de fecha 18 de enero de 2010, se dio traslado de la misma a la demandada para que la contestara en el plazo de veinte días. Por escrito de fecha 12 de abril de 2.007, presentado por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, en la citada representación, se contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se estimara la excepción de litis pendencia o, subsidiariamente, la falta de legitimación activa, o más subsidiariamente, tras entrar en el fondo, con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Con fecha 12 de noviembre de 2.010, se celebró Audiencia Previa, acto que tuvo lugar con la asistencia de las respectivas representaciones, ratificándose cada una de ellas en sus respectivos escritos, solicitado el recibimiento del pleito a prueba se admitieron las declaradas pertinentes, convocando a las partes a la celebración de Juicio para el día 31 de enero de 2.011. En el día señalado se celebró el Juicio con el resultado que obra en Autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido a la complejidad del asunto y a la carga de trabajo que soporta este Juzgado de lo Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se ejercita en este Juicio Ordinario acción tendente a obtener la declaración de nulidad (por no concurrencia de los requisitos de patentabilidad) las reivindicaciones 1 a 3 de la patente ES 2 320 626, validación española de la patente europea EP 1 149 840 y de la reivindicación 2 de la patente ES 2 175 451, validación de la patente europea EP 918 791, ordenándose su cancelación en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada por la representación de la demandada se alegaba la concurrencia de la Excepción de Falta de Legitimación Activa, al no haber acreditado la actora la concurrencia de un interés legítimo para instar la citada nulidad , sin haber acreditado la existencia de una serie de daños y perjuicios.

En este sentido es necesario partir de la interpretación que debe darse al artículo 113.1 de la Ley de Patentes cuando señala que "podrán solicitar la declaración de nulidad quienes se consideren perjudicados" en sentencia de 13 de julio de 2006 de la Sección 28ª de la AP de Madrid, asumiendo el criterio expresado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en sentencia de 6 de mayo de 2005, a su vez inspirada en la jurisprudencia recaída sobre el artículo 128 del Estatuto de la Propiedad Industrial, semejante en este punto ("La acción para pedir la nulidad de una patente deberá ejercitarse ante los Tribunales por quienes se estimen perjudicados.") a la vigente Ley de Patentes, se señalaba que el concepto de perjudicado a estos efectos "se extiende a todas aquellas personas que se estimen perjudicadas «sin que sean precisa la prueba de un perjuicio real y efectivo, por ser suficiente con la existencia de un daño o menoscabo presente o futuramente previsible, en el orden normal de las circunstancias o de las cosas» ( STS de 13 de noviembre de 1976). Ello, no obstante, no equivale a entender que exista una legitimación universal a modo de acción popular para el ejercicio de dicha acción, aunque sí encierra la cuestión dentro de unos contornos verdaderamente anchos, pues se ha autorizado para ello al usuario extra registral ( SSTS de 29 de junio y de 14 de octubre de 1987), a quien, simplemente, ejerce una industria en el sector de la patente atacada que pueda fabricar objetos como los que se reivindiquen en la misma, o, incluso, bajo el imperio del EPI, a la propia Administración pública ( SSTS de 6 de junio de 1968 ó 7 de noviembre de 1970)." Indicando a continuación: "Asimismo, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 6 de junio de 1968, tal daño o menoscabo "se ofrecerá en el caso de que quien demande ejerza una industria en la que se utilice o produzca lo que es objeto de la modalidad inscrita, en sus variadas aplicaciones". Y más adelante: "Basta, como dice la jurisprudencia citada, la existencia de un daño o menoscabo futuramente previsible, en el orden normal de las circunstancias o de las cosas, a la vista de que en la actividad económica a la que se dedica la actora tiene incidencia lo que es objeto de la patente impugnada, en sus variadas aplicaciones.".

Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, dicha excepción procede ser íntegramente desestimada, por cuanto la legitimación activa de la demandante deriva del hecho de que se siente perjudicada por la apariencia de un derecho de exclusiva concedido a la demandada sobre unas patentes que en principio adolecen de una serie de defectos insubsanables, que posteriormente serán objeto de análisis y estudio.

TERCERO

Igualmente y con carácter previo a la resolución de la cuestión de fondo planteada, es necesario partir del escrito de fecha 27 de mayo de 2.013, presentado por la representación de la Sociedad demandada, en el que se hacia constar que con fecha 18 de diciembre de 2.012, la Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes publicó su Decisión de 17 de octubre de 2.012, por la que se desestimaba la oposición que había formulado la ahora demandante, junto a otras empresas, ordenando mantener la Patente EP 1.149.840, aunque con un juego de reivindicaciones que no es totalmente coincidente con el que tenía la patente original, pasando de tener tres reivindicaciones ha tener una única reivindicación. Circunstancia que ha provocado que las reivindicaciones 1, 2 y 3, objeto de la demanda de nulidad de la actora, hayan dejado de existir, por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en el art.22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se debería decretar el archivo de las presentes actuaciones, por carencia sobrevenida de objeto, al haber desaparecido el interés legítimo de la demandante en la petición de nulidad instada en la Demanda. Además, conforme a lo establecido en el art.69.2 del CPE, la nueva reivindicación modificada despliega sus efectos ex tunc, lo que significa que la demandada ya no podrá oponer a la actora ni a ningún tercero los efectos derivados de las reivindicaciones 1 a 3 de la Patente EP 1.149.840, objeto de la demanda de nulidad.

En este sentido es necesario partir de la regulación contenida en el art.101.3 del Convenio para la Patentes Europea hace referencia a aquellos supuestos en los que la OEP decide mantener una patente europea en forma modificada, por entender que, tras las modificaciones introducidas por su titular en el transcurso de un procedimiento de oposición, dicha patente y la invención que reivindica cumplen con los requisitos de patentabilidad legalmente exigido por la normativa contenida en el CPE. Por lo tanto, y a sensu contrario, el texto de las reivindicaciones originales contenidas en la patente objeto de litigio, no cumplían con los requisitos de patentabilidad exigidos legalmente.

Teniendo en cuenta tales extremos no es procedente decretar el archivo de las presentes actuaciones, por carencia sobrevenida de objeto, en los términos a los que se refiere el art.22.1 de la LEC, dado que es este momento procesal de dictado de la Sentencia cuando se resuelve sobre el alcance de la pretensión contenida en el citado escrito de fecha 27 de mayo de 2.013, subsistiendo, interés legítimo en la actora en la obtención de una declaración de nulidad de la patente española ES 2.320.626, por cuanto aún pervive, dado que por parte de la OEP no ha sido declara su nulidad.

CUARTO

Centra la actora su acción de nulidad en los siguientes hechos: las patentes litigiosas se encuentran relacionadas con la drospirenona, que es un principio activo...

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