STSJ Cantabria 1128/2016, 23 de Diciembre de 2016

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2016:1103
Número de Recurso900/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1128/2016
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 001128/2016

En Santander, a 23 de diciembre del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de resolución contractual por D. Aureliano, siendo demandadas, las empresas, GESTORA DE MEDIOS DE CANTABRIA, S.L., (en situación de concurso siendo su Administrador Concursal, Dª. Elena ), y PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA. S.A., con asistencia del FOGASA.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de julio de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º.- El actor, Aureliano, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA, S.A., con antigüedad desde el 21 septiembre 2009, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Redacción y percibiendo un salario diario de 41,17 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo Estatal de Prensa diaria, (BOE 3/10/2013).

  2. - La empresa demandada no ha abonado al actor las siguientes cantidades:

    Paga Extra Diciembre 2012: 573,96 euros.

    Paga Extra Junio 2013: 957,50 euros.

    Paga Extra Diciembre 2013: 988,16 euros.

    Paga Extra Junio 2014: 988,16 euros. Paga Extra Diciembre 2014: 988,16 euros.

    Paga Extra Junio 2015: 988,16 euros.

    Estas cantidades fueron reclamadas en demanda formulada ante el Juzgado Social nº 4, autos 719/2015, que dictó sentencia el 24 febrero 2016 estimatoria de la demanda.

    Además la empresa demandada adeuda al trabajador la Paga Extra Diciembre 2015 y la nómina enero 2016.

  3. - Con fecha 11 febrero 2016 la empresa comunica a la Delegada de Personal su decisión de iniciar el período de consultas para la tramitación de un ERE de extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla.

    Dicho ERE terminó con Acuerdo en el Acta Final de 3 marzo 2016.

    La última portada del periódico EL MUNDO CANTABRIA fue el 3 marzo 2016.

  4. - Con fecha 17 febrero 2016 el actor comunica su baja voluntaria en la empresa con efectos al día 18 febrero 2016.

  5. - Con fecha 9 febrero 2016 la empresa Editorial Cantabria, S.A. (Diario Montañés) cursa por escrito una oferta de colaboración al actor para hacerse cargo de la corresponsalía de la zona de Camargo con incorporación inmediata a razón de 1.200 euros brutos anuales y necesidad de darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, (Doc nº 3 de la parte actora que se da por reproducido).

  6. - Con fecha 16 febrero 2016 el actor formuló papeleta de

    conciliación ante el ORECLA solicitando la extinción de su relación laboral por impago de salarios, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 29 febrero 2016 que finalizó Sin Avenencia.

    Formuló demanda el 15 marzo 2016 turnada a este Juzgado.

  7. - Las empresas PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA, S.L. y GESTORA DE MEDIOS DE CANTABRIA, S.L., constituyen un grupo de empresas a efectos laborales declarado por sentencia del TSJ Cantabria, Sala Social de 31 julio 2015.

    La empresa Gestora de Medios de Cantabria, S.L. ha sido declarada en concurso por Auto del juzgado de lo Mercantil de Santander de fecha 10 marzo 2016, siendo nombrada Administradora Concursal Elena ."

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Aureliano contra GESTORA DE MEDIOS DE CANTABRIA, S.L., (en situación de concurso siendo su Administrador Concursal Elena ) y PRENSA Y MEDIOS DE CANTABRIA. S.A., con asistencia del FOGASA y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de resolución contractual por impago de salarios. En un único motivo denuncia la infracción del art. 50.1.b) ET. Alega que la falta de pago de las pagas extraordinarias correspondientes a los meses de diciembre de las anualidades comprendidas entre el año 2012 y 2015 más la nómina del mes de enero de 2016, es un incumplimiento que reviste la gravedad necesaria para determinar la resolución del contrato de trabajo.

En primer lugar, el examen de la conducta de la empresa y, en concreto, su consideración como posible incumplimiento grave, exige traer a colación la jurisprudencia sobre la materia. En este sentido, destaca la STS 24-2-2016 (Rec. 2920/2015), que reitera la doctrina de las previas SSTS 16-1-2015 (Rec. 257/2014), 27-1-2015 (Rec. 14/2014) y 3-2-2016 (Rec. 3198/2014). Esta sentencia establece que para la concurrencia de la causa de resolución prevista en el art. 50.1.b) ET, no es necesario que concurra la culpabilidad en el incumplimiento empresarial, bastando solo la concurrencia de la gravedad. El criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago no se aprecia cuando el retraso no supera los tres meses [ SSTS 16-1-2015 (Rec. 257/2014) y 25-9-1995 (Rec. 756/1995)].

Ahora bien, no es la magnitud del retraso lo que determina la gravedad del incumplimiento empresarial sino la duración del comportamiento moroso, es decir, cuán larga es la conducta morosa. De este modo, el comportamiento será grave cuando "no sea un retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente", lo que ocurre cuando se extiende durante más de un año [ SSTS 27-1-2015 (Rec. 14/2014) y 25-1-1999 (Rec. 4275/1997),...

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