STSJ Andalucía 44/2017, 18 de Enero de 2017

PonenteELOY MENDEZ MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2017:43
Número de Recurso506/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

(SEDE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 506/13

Ilmos. Sres.

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, pte

D. Eloy Méndez Martínez

D. Guillermo del Pino Romero

SENTENCIA

En Sevilla, a 18 de enero de 2017

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Silvio y Dña. Nuria, y parte demandada el T.E.A.R. de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eloy Méndez Martínez, que expresa el parecer de la Sala, se ha dictado esta de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29-10-13, y dentro de legal plazo, se presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañando los documentos exigidos por el artículo 45 LJCA

Segundo

Verificada la concurrencia de los requisitos legalmente prevenidos y remitido por la Administración el expediente administrativo interesado junto con justificación de haberse practicados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la ley rituaria contenciosa, se acordó entrega al recurrente para deducción de demanda en el plazo de 20 días. Presentada la misma, se dio traslado a las partes demandadas para contestación en idéntico plazo.

Tercero

Por providencia de 16-5-14 no se aperturó el periodo probatorio, al no haberse solicitado así, presentándose seguidamente conclusiones por escrito.

Cuarto

Señalado para votación y fallo el día de ayer, el presente recurso fue efectivamente deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la resolución de 25-7-13 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, que desestimó la reclamación presentada contra las liquidaciones tributarias giradas por la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, sede Jerez, derivada de actas de disconformidad levantadas por la Dependencia Regional de Inspección por el concepto de IRPF, ejercicios 2005 y 2006, a los recurrentes D. Silvio y Dña. Nuria, por importes de 83.255,10 € (declaración conjunta de 2005), y 30.555,03 € y 35.251,65 €, respectivamente, por el ejercicio 2006; así como contra las sanciones de

27.183,88 € y 12.079,30 € por el ejercicio 2005, y 15.106,54 € y 17.435,42 € por el ejercicio de 2006, también respectivamente, por la comisión de infracciones tributarias por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

Segundo

Sustancialmente la parte actora fundamenta su recurso en: que el importe devengado en el ejercicio 2004, ha sido también cuantificado como cobrado en el ejercicio 2005, e, igualmente, el devengado en el ejercicio 2005, también cuantificado en el ejercicio 2006, con lo que se ha computado y tributado dos veces; que para determinar el flujo monetario total (ingresos brutos) se toman por la inspección los saldos de inicio y fin de año de la caja, pero no de las cuentas bancarias. Los cálculos de la Inspección revelan, así, el improcedente método seguido para determinar la renta tributarle; que el saldo de caja obedece a un error contable del ejercicio 2004 corregido en el 2006 mediante el traspaso de 110.000 euros de la cuenta de caja a la cuenta del titular. La inspección supone, erróneamente, que es una entrada-ingreso tributable que tenía como finalidad "sufragar gastos particulares", pero no lo prueba; La Inspección ha computado en el flujo monetario global (ingresos totales brutos) los ingresos de tarjetas habidos en Bankinter, computándolos dos veces, una como entrada en el banco y luego como entrada en la caja; subsidiariamente, que el cómputo de las dilaciones habidas en el procedimiento, no es el correcto; que, respecto a las sanciones impuestas, no se acredita, ni se consigna, la culpabilidad de los recurrentes-sancionados. No vale solo con la referencia a la comisión de un hecho típico y no concurrencia de elementos excluyentes de la culpabilidad; subsidiariamente, se ha impuesto un 25% por la agravación de "ocultación", circunstancia que solo estaba prevista en la anterior LGT 230/1963 de 28 de diciembre (en la redacción dada por L. 25/1995 de 20 de julio), habiendo desaparecido en la actual LGT 58/2003 de 17 de diciembre.

Por su parte, la resolución combatida del TEARA y el abogado del estado en la contestación a la demanda, consideran que en la diligencia de 5-3-09 se entregaron por la inspección a los contribuyentes documentos donde se...

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