STSJ Andalucía 73/2017, 19 de Enero de 2017

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2017:39
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución73/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 159/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 159/2016, en el que son parte, de una como recurrente, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Medina Cuadros y asistida por el Letrado D. Ignacio Pedrero Ortega; y por la parte demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TREBUJENA (CADIZ), representado y defendido por su asesor jurídico don Enrique Javier Clavijo González, en relación a impugnación de Ordenanza municipal. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, aprobada provisionalmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Trebujena (Cádiz) de 9 de noviembre de 2015 (BOP de Sevilla nº 249, de 30 diciembre de 2015),registrándose el recurso con el número 159/2016, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido solicitando la nulidad de la Ordenanza Fiscal impugnada.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime la impugnación interpuesta.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro de interés general, aprobada provisionalmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Trebujena (Cádiz) de 9 de noviembre de 2015 (BOP de Sevilla nº 249, de 30 diciembre de 2015) solo en cuanto se refiere al artículo 5. 4, letra c).

Se alegan en la demanda infracciones del Derecho Interno en cuanto al método de cuantificación que por otra parte fue objeto de anulación por la STS de 18 de enero de 2013.

El Ayuntamiento demandado considera que no existe actividad administrativa impugnable por las razones que expuso en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo y el segundo motivo impugnatorio de la Ordenanza aducido por la recurrente, de carácter formal, vienen referidos al método de cuantificación especificado en el precepto objeto de nulidad del presente recurso .

Se hace preciso hacer unas breves antecedentes fácticos y jurídicos sobre la cuestión que nos ocupa:

En la sentencia aportada por la recurrente, STS de 18 enero 2013, se anula el artículo 4.8, de la ordenanza de 2008. Este precepto,que trataba sobre las normas especificas para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil en cuanto a los pagos a cuenta y la manera de efectuar la declaraciónliquidación, en su apartado a) se decía que la tasa se debe autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento "cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de...

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