STSJ Andalucía 39/2017, 16 de Enero de 2017

PonenteJUAN MARIA JIMENEZ JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2017:16
Número de Recurso867/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución39/2017
Fecha de Resolución16 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN: 867/2016

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados:

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Eloy Méndez Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez.

En Sevilla, a 16 de enero del año 2017.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 867/2016, interpuesto por Buildingcenter SAU, contra la sentencia de 13 de septiembre del 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva en el procedimiento allí seguido con el número 3/2016; habiendo formulado escrito de oposición al recurso de apelación el Ayuntamiento de Lepe. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Juan María Jiménez Jiménez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva en el procedimiento reseñado, se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil Buildingcenter SAU contra la resolución de 30 de septiembre de 2015 del Ayuntamiento de Lepe desestimatoria del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de 5 de junio de 2015 que desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación que por ese impuesto se había devengado con ocasión de compraventa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la recurrente razón a las alegaciones que en su escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido.

TERCERO

Por la administración demandada se dedujo escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, elevándose a continuación las actuaciones a esta Sala.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de la presente apelación la sentencia de 13 de septiembre del 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huelva en el procedimiento allí seguido con el número 3/2016.

La sentencia desestima la pretensión anulatoria de la parte recurrente a la vista de la configuración que en la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL) se hace del impuesto local citado, señalando que se fijan unas reglas precisas para determinar la base imponible del impuesto de naturaleza objetiva. Sin que por tanto se admita prueba en contrario, al tomar en consideración los valores resultantes del catastro al devengo, y no el incremento o decremento en el valor de los bienes desde su adquisición.

La cuestión a dilucidar es si en los casos de venta del inmueble por un valor inferior al de compra se devenga o no el citado impuesto. Señalando que en el caso de autos, la parte recurrente señala que no ha habido tal incremento a la vista de los precios de compra y de venta del inmueble, sin que se hayan rebatido dichos valores por parte de la administración local demandada. Debiendo por tanto para resolver este recurso partir de que los valores a tener en cuenta son los reflejados respectivamente en la escrituras de compra y de venta del bien y del informe de tasación elaborado a instancia de la recurrente por sociedad de tasación. Sin que en el caso de autos se aporte tasación por parte del Ayuntamiento para poder desvirtuar que los precios de compra y adquisición hayan sido diferentes.

SEGUNDO

La cuestión analizada ha sido ya resuelta por este mismo tribunal, en sentencia de 15 de septiembre de 2016, dictada en los autos 282/2016, y en los que acogiendo la posición mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia, hemos concluido de forma diferente a la, ciertamente también con reflejo en la jurisprudencia, posición de la sentencia de instancia.

Así hemos señalado: " El vigente sistema legal de determinación de la base imponible contenido en el art. 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (LHL), parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión. Con este sistema, el legislador de 1988 se limitó a elevar a modelo para todos los Ayuntamientos de España la solución que había adoptado el Ayuntamiento de Madrid por razones de equidad y para hacer frente a la situación resultante de unos valores iniciales muy alejados de la realidad y unos valores finales muy próximos a ella. Y se partió para ello del axioma del continuado incremento de valor de los terrenos, cierto durante décadas, pero que ha quedado dramáticamente en los últimos años, como es notorio, dando lugar a la actual y conocida situación económica y siendo retroalimentado por sus consecuencias.

Desde su implantación en 1988, ha sido objeto de amplia polémica si dicho sistema ha de considerarse como una ficción legal (la impropiamente llamada presunción iuris et de iure) o, por el contrario, se trata de un sistema sólo aplicable cuando el incremento verdaderamente producido es superior al resultante de aquel sistema (sería una presunción iuris tantum, en el sentido de que siempre correspondería al contribuyente probar que el incremento real es inferior).

El art. 107.1 LHL dispone que la base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, pero se ha sostenido que este precepto legal es una mera declaración de intenciones o un eufemismo amable, pues ha de estarse en todo caso al sistema legal, del que siempre resulta un incremento, quedando reforzada este interpretación por la eliminación en la Ley 51/2002 de la referencia al carácter "real" del incremento del valor que se contenía en la redacción originaria del precepto ( art. 108.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales).

Sin embargo, el impuesto grava según el art. 104.1 LHL, el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de...

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