STSJ Andalucía 3309/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3309/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Diciembre 2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1378/2012

SENTENCIA NÚM. 3309 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1378/2012 seguido a instancia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado y como parte codemandada don Darío representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Aguilar Ros y asistida de Letrado. La cuantía del recurso es de 28.948,06 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser ajustada a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho. Similar petición dedujo en ese trámite la parte codemandada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como MagistradA Ponente doña María Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 24 de julio de 2012,recaída en el expediente número NUM000, que estimó la reclamación interpuesta por don Darío anuló dejando sin efecto el expediente de comprobación de valores y las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales ( excesos de adjudicación y extinción de condominio) y Sucesiones giradas por el fallecimiento de doña Elena ocurrido el 26 de abril de 2005.

SEGUNDO

El TEARA consideró que había prescrito el derecho de la Administración para girar las liquidaciones antes reseñadas acogiendo la alegación hecha por la reclamante de que desde el día 10 de enero de 2006, fecha en que se presentó una adición de la herencia, hasta el 26 de octubre de 2010 en que se le notificó la propuesta de liquidación, no existió ningún acto que interrumpiera el plazo de cuatro años de la prescripción ya que niega que tuviera esa virtualidad la escritura pública de 27 de septiembre de 2006, así como los requerimientos que se entendieron con don Indalecio y con don Javier por considerar que carecían, a los efectos que nos ocupa, del poder de representación de los demás coherederos, entre ellos, la ahora codemandada.

TERCERO

La lectura detenida del expediente administrativo nos enseña que el 26 de octubre de 2005 se presenta ante la Oficina Liquidadora de Andújar la escritura pública de 30 septiembre de 2005 de aprobación y protocolización de las operaciones particionales como consecuencia del fallecimiento de la causante. En esa escritura se señalaba el domicilio de cada heredero para notificaciones y requerimientos y que el de la codemandada era el número NUM001, NUM002 de la CALLE000 de Andújar. Igualmente en esa escritura pública, exponendo quinto se hacía constar que los comparecientes se apoderan recíprocamente para realizar las escrituras de subsanación de defectos o de rectificación de la presente que fueran precisas o convenientes hasta su definitiva inscripción en el Registro de la Propiedad. El mismo 26 de octubre de 2005, cada heredero presenta autoliquidaciones individuales por el Impuesto sobre Transmisiones y Sucesiones, con ingreso. En esas autoliquidaciones que presentó la actual codemandada se consigna el hecho imponible, el nombre del sujeto pasivo, y el presentador que lo fue don Indalecio, hijo de la fallecida y hermano de la citada y esos impresos de autoliquidación iban firmados por ambos, el sujeto pasivo y el presentador.

En la escritura citada, antes de la concreción de las hijuelas que a cada heredero le correspondía, se incluía en el capítulo de pasivo una serie de deudas que se consignaban. El 11 de enero de 2006 don Darío, en nombre y representación de los otros herederos en virtud del poder recíprocamente otorgado en el exponendo quinto de la escritura pública de 30 de septiembre de 2005, aporta ante la Delegación de Jerez de la Frontera nuevos datos referentes a dos cuentas corrientes que se omitieron en aquella escritura pública, así como una rectificación aumentando el importe de algunas de las deudas que se consignaron. Esa documentación se remite a la Oficina Liquidadora de Andújar competente para la liquidación del Impuesto. El 27 de septiembre de 2006, presentada a liquidación el 29 de septiembre, don Javier en su propio nombre y derecho y en representación de los herederos que consignaba, entre los que se encontraba la codemandada, otorga escritura pública de subsanación de la de 30 de septiembre de 2005 en cuya virtud se expone que se sufrió un error porque se hacía constar que en vez de que se adjudicó a don Indalecio el bien reseñado en el número 14 del activo valorado en 4.090 euros, se dispuso que se le adjudicaba el número15 del inventario, valorado en 6,800 euros, cuando éste se adjudicó correctamente con su número 15 a don Luis Francisco . De tal suerte que a la vista de la primera escritura pública, aquella que después se rectificó, el número 15 se adjudicó a dos herederos y el 14 a ninguno, de ahí que se rectificara sólo en el particular de que el bien que se adjudicó a don Indalecio era el número 14 del activo.

El 10 de febrero de 2009 el Liquidador dirige un requerimiento a don Indalecio para que aporte la justificación documental de las deudas y gastos referidos a la fecha del fallecimiento de la causante cuya deducción se solicita en el documento de referencia, en clara alusión a la escritura de 30 de septiembre de 2005.No consta que ese requerimiento se hubiera notificado a su destinatario, mas sí que se cumplimentó el 3 de marzo de 2009 en que se aporta la profusa y abundante documentación requerida.

CUARTO

El Impuesto de Sucesiones es de "naturaleza directa y subjetiva (que) grava, los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley" artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Por otra parte, el hecho imponible no es referido por la ley a la adquisición hereditaria en su conjunto, sino de forma individual para cada uno de los herederos o legatarios, de tal forma que, como dice el artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 está constituido, en lo que aquí interesa, por "la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio", lo que conduce a declarar que son obligados a título de contribuyentes "los causahabientes" artículo 5 .a) y a que se configure la base imponible en torno al "valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente...", a lo que ha de añadirse que el importe de la reducción en aquella para obtener la base liquidable es diferente según el parentesco del adquirente con el causante ( artículo 20 de la Ley 29/1987 ), factor éste que también juega junto al patrimonio preexistente del obligado tributario a la hora de determinar la cuota tributaria, ex artículo 22 de la misma Ley .

Por otro lado, los sujetos pasivos vienen obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles ( artículo 31 de la Ley ), desarrollándose el contenido de dicha declaración en el artículo 66 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, siempre con exclusiva contemplación de "transmitente y adquirente", sin perjuicio de que se acompañe el título hereditario o, de no existir, una relación de herederos presuntos.

Por tanto, no hay concurrencia ninguna de dos o más titulares en el hecho imponible, sino hechos imponibles diferentes para cada uno de los herederos o causahabientes. Y no hay solidaridad ninguna entre los herederos respecto de las cuotas correspondientes a los demás coherederos. No existe en este impuesto, en definitiva, solidaridad de deudores, pues cada heredero es sujeto pasivo por el valor de los bienes y derechos que adquiere y su cuota se determina, en su caso, acudiendo al patrimonio preexistente de cada uno de ellos.

Por tanto no habiendo solidaridad, los actos de interrupción de la prescripción afectarán, en su caso, única y exclusivamente, al coheredero respecto del que se produzcan, pero nunca a los demás coherederos. Por tanto, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR