STSJ Andalucía 1090/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2016:14588
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1090/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 21/2016 .

Registro General Núm. 188/2016.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En Sevilla, a veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 21/2016, interpuesto por la entidad Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.), representada por el Procurador don Manuel José Onrubia Baturone, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Hacienda y Administración Pública), representada y defendida por la Letrada doña Luisa Wic Galván. La cuantía del recurso es de 90.000 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución de 30 de octubre del 2015 de la Viceconsejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada deducido por la Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.) contra la resolución de 25 de febrero de 2015 de la Dirección General de Financiación, Tributos y Juego, por la que se impone a la misma, y solidariamente a las personas que figuran en los correspondientes Estatutos, una multa de 90.000 euros y una sanción accesoria de inutilización de los boletos decomisados, por la comisión de una infracción administrativa muy grave prevista en el art. 28.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de Andalucía.

SEGUNDO

En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a ello.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de hoy, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente procedimiento la resolución de 30 de octubre del 2015 de la Viceconsejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía que desestimó el recurso de alzada deducido por la Organización Impulsora de Discapacitados (O.I.D.) contra la resolución de 25 de febrero de 2015 de la Dirección General de Financiación, Tributos y Juego, por la que se impone a la misma, y solidariamente a las personas que figuran en los correspondientes Estatutos, una multa de 90.000 euros y una sanción accesoria de inutilización de los boletos decomisados, por la comisión de una infracción administrativa muy grave consistente en la organización y celebración de un juego de lotería en el territorio de la C.A.A. sin poseer la preceptiva autorización administrativa, prevista en el art. 28.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de Andalucía.

El primer motivo de impugnación que aduce la entidad recurrente es la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de cualquier actuación relacionada con la O.I.D, citando al respecto unas Diligencias Previas seguidas en el Juzgado Central de Instrucción nº 3 (415/1996) que continuaban abiertas a la fecha del escrito de demanda, y la devolución a su favor de boletos intervenidos por distintas autoridades aduaneras, e insiste en se ha de suspender todo procedimiento administrativo sancionador mientras esté abierta dicha causa penal con cita del art.o 114 de la LECrim., así como en la inexistencia de ilícito administrativo pues ya se ha pronunciado la Agencia Tributaria a través de sus dependencias provinciales de Soria y Vizcaya que la actividad de la O.I.D no puede considerarse actividad de contrabando.

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se ha pronunciado ante esta misma alegación en otro caso igual (por todas, sentencia de 8 de julio de 2016, recurso 563/2015) explicando con todo detalle y precisión qué significa la preferencia del orden penal y la necesaria suspensión interina de los procedimientos administrativos sancionadores que recaigan sobre los mismos hechos:

"Como recuerda la STC 70/2012, de 16 de abril, "....es doctrina de este Tribunal fijada, entre otras muchas, en la STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 9 (Pleno), que "la infracción por la Administración del deber de paralizar el procedimiento administrativo sancionador si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal tiene relevancia constitucional por cuanto estas reglas plasman la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal y configuran un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador-administrativo y penal- y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos". Por ello, "una vez que el legislador ha decidido que unos hechos merecen ser el presupuesto fáctico de una infracción penal y configura una infracción penal en torno a ellos, la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y sólo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal", de modo que "cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión". En definitiva, de no hacerse así, la subsunción de los hechos en la disposición administrativa quebranta el principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) y la competencia exclusiva de la jurisdicción penal para ejercer la potestad punitiva ( art. 25.1 CE en relación con el art. 117.3 CE)".

Ahora bien, dicho esto, se añade que, "...puesto que la prioridad de la jurisdicción penal se dirige a preservar el principio non bis in idem, la obligación de la Administración de suspender la tramitación del expediente administrativo sancionador tiene como premisa que concurran en los correspondientes procedimientos penal y administrativo una triple identidad subjetiva, objetiva y de fundamento".

El significado de esta triple identidad ha sido reiteradamente expresado, y para no insistir en interminables referencias a la jurisprudencia y doctrina constitucional sobre esta materia -que resulta abundantísima-, y que desfiguren la apreciación más directa del supuesto concreto, no limitamos a dejar constancia de un...

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