STSJ Andalucía 1057/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:14559
Número de Recurso90/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1057/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 90/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 90/2015, en el que son parte, de una como recurrente doña Elisenda en representación de don Modesto, representado por el Procurador de los Tribunales don Emilio Gallego Rufino y asistido por el letrado don Álvaro López-MásJuan García; y por la parte demandada, la CONSEJERIA DE EDUCACION y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución directora general de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 19 de marzo de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 15 de mayo de 2014 de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, registrándose el recurso con el número 90/2015, y de cuantía indeterminada

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se declare su derecho a percibir las retribuciones económicas que le corresponden por dicha condición hasta la fecha de su ocupación efectiva.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser conforme a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 15 de mayo de 2014 por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.

La actora pretende la nulidad de la resolución impugnada y que se deje sin efecto la pérdida de la condición de funcionario, argumentando para ello la interpretación equivocada que de la sentencia penal que le condenaba ha efectuado la Administración.

La Administración autonómica sostiene la confirmación de la resolución impugnada por ser correctos sus razonamientos.

SEGUNDO

Son elementos fácticos y jurídicos que resultan del propio expediente los siguientes:

El recurrente fue condenado por sentencia de fecha de 22 de septiembre de 2013 (autos número 11/2009) dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en cuya parte dispositiva literalmente decía: " Que debemos condenar y condenamos al procesado Modesto como autor responsable de tres delitos de abuso sexual ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 21 meses de multa por cada uno de ellos con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal en caso de impago por cada uno de ellos y como autor responsable de otro delito de abuso sexual con penetración ya definido, a la pena de siete años de prisión con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores por el mismo tiempo y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a las víctimas y a su domicilio a una distancia de 200 metros, por un tiempo de cinco años así como que por vía de responsabilidad civil indemnice Benita en la cantidad de 6000 € y a Inés en 1000 €, cantidades que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil.". Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró su inadmisión en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, la, recaída en el recurso 2412/2013.

Tras recibir la mencionada sentencia, la Administración, en aplicación de la misma, dictó la resolución de 15 de mayo de 2014 que acordaba la pérdida de la condición de funcionario que es objeto de la presente impugnación.

Asunto similar ha tratado esta Sala en la sentencia de 16 de julio de 2014, recaída en el recurso 339/2014, con consideraciones que al presente caso, debemos reiterar:

" La cuestión de la presente litis estriba en dilucidar si con aquella sentencia penal se está en el supuesto del artículo 42 o el 45, ambos del código Penal vigente. Las consecuencias son bien distintas en uno u otro precepto y de su aplicación dependerá la situación de pérdida o no de la condición de funcionario de carrera del recurrente.

El citado art. 42 del Código Penal literalmente dice: "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación".

Por su parte, el art. 45 del Código Penal establece: "La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.".

Bien es cierto que conviene precisar que ni en la sentencia ni en el auto de incoación de la ejecutoria dictados por los órganos penales correspondientes, se alude a la aplicación de uno u otro de los preceptos señalados. No obstante, de la lectura de los antecedentes, fundamentos y la parte dispositiva antes transcrita de la sentencia penal, resulta llano que el actor fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores por el mismo tiempo (7 años), lo que significa que lo fue en cuanto su privación no de una de las facultades inherentes a su condición de funcionario docente, correspondiente al Cuerpo de Maestros, sino a cualquiera relacionada,con la educación de menores, precisión que obedece a lo señalado...

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