SAP Baleares 7/2017, 31 de Enero de 2017

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2017:60
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Ordinario 83 /2015

Procedimiento de origen: Sumario 1/2015

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº2 de Palma

SENTENCIA Nº 7/2017

ILMAS SRAS:

Presidenta

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

Magistradas

DOÑA ELEONOR MOYÁ ROSSELLÓ

DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior composición, el Sumario 1/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma, Rollo de Sala PO 83/15, por delito contra la libertad sexual, seguido contra Juan Ramón nacido el NUM000 /2013, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 12/02/2013, representado por el Procurador Mateo Cabrer Acosta y defendido por el letrado Francisco Ramis Ripoll, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por el Ilmo Sr. Don Jaime Guasp y la acusación particular de Dª Diana representada por la Procuradora Magdalena Darder y defendida por la letrada María Serra Ferragut. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de denuncia particular, diligencias del SAF nº 338/2013 que, remitida al juzgado de instrucción dos de Palma, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas nº 568/2013. El día 10 de marzo de 2015 se dictó auto de transformación a sumario, se dictó auto de procesamiento de fecha 19 de junio de 2015, declarándose concluso por auto de 17 de noviembre de 2015, siendo emplazado el procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.

Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, por Auto de 21 de abril de 2016 se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de Juicio Oral, formulando el Ministerio Fiscal su calificación provisional mediante escrito de 13 de mayo de 2016, por parte de la Acusación Particular por escrito de 20 de mayo de 2016 y por la defensa de del procesado por escrito de fecha 7 de junio de 2016. Admitidas que fueron las pruebas que se estimaron oportunas por auto de 23 de junio de 2016, se señaló el acto de juicio oral para el día 21 de diciembre de 2016 a las 9.30 horas, cuyo resultado consta en el correspondiente soporte audiovisual

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179, agravadas del artículo 180.3 º y 4º del CP vigente en el momento de los hechos, solicitando por cada uno de los delitos las siguientes penas: 14 años de prisión, accesorias penales y, ex artículo 57 del CP, 15 años de alejamiento con prohibición de acercarse y comunicar de cualquier forma con Diana, costas procesales y abono de preventiva. Por vía de responsabilidad civil solicitaba que el procesado indemnizase a Diana en la suma de 20.000 euros como consecuencia de las agresiones sexuales descritas, suma que se incrementará por aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .

La acusación particular en trámite de conclusiones definitivas estimó que los hechos eran constitutivos de tres delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179, agravadas del artículo 180.3 º y 4º del CP vigentes en el momento de los hechos, solicitando por cada uno de los delitos las siguientes penas: 14 años de prisión, accesorias penales y, ex artículo 57 del CP, 15 años de alejamiento con prohibición de acercarse y comunicar de cualquier forma con Diana, costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil solicitaba que el procesado indemnizase a Diana en la suma de 20.000 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC .

La defensa de Juan Ramón en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : El acusado Juan Ramón, cuyas circunstancias ya constan, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 en el que convivía con su pareja Nieves y tres hijos que ella tenía de un matrimonio anterior y con un hijo menor de la pareja, en un clima de correctivos inflingidos sobre los tres hijos de su pareja, movido por un afán de menoscabar la libertad sexual ajena, sobre su hijastra Diana, nacida en 1988, cometió los siguientes hechos que se sitúan entre los años 1997 y 2001.

En día y hora no determinados del año 1997, cuando Diana tenía 9 años, aprovechando la circunstancia de encontrarse solos, en el citado domicilio, el procesado la condujo a la habitación del matrimonio, la tendió en la cama, le quitó el pijama y le hizo tocar su miembro viril, para a continuación besarla y penetrarla vaginalmente, aprovechando que la tenía inmovilizada por su peso hasta que ella le dijo que se quitara de encima que necesitaba ir al baño.

Posteriormente, en fecha igualmente no determinada, en el mismo domicilio familiar, el procesado realizó tocamientos de índole sexual sobre Diana, llegándole a practicar sexo oral, siendo posteriormente penetrada vaginalmente.

En fecha igualmente indeterminada en el domicilio familiar y aprovechando idéntica ocasión, el procesado penetró oralmente a Diana hasta que ella pudo escaparse, advirtiéndole el procesado que no debía decir nada a nadie, que todo era un simple juego.

Asimismo, en multitud de ocasiones y cuando tenía oportunidad de hacerlo, Juan Ramón besaba a la menor con lengua, habiéndose incluso bajado los pantalones en el rellano de la escalera del edificio, si bien tuvo que parar porque el vecino del tercero salió de su piso.

Estos comportamientos a día de hoy, no han causado en Diana enfermedad o alteración psicopatológica, no existiendo bloqueo traumático ni un malestar clínicamente significativo o un deterioro en las áreas personal, familiar y social de dicha persona, la cual, a pesar de ello, precisó tratamiento psicológico.

Por auto de fecha 12/02/2013 se prohibió al procesado acercarse a menos de 500 metros a Cristina Palacios Vidal, así como a comunicar con ella de cualquier modo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen varios delitos de abusos sexuales continuados como luego se verá. La anterior conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del procesado y de la perjudicada Diana, las testificales de Nieves ( madre de la perjudicada), Bernarda ( amiga de la perjudicada) Juan Ramón ( hijo del acusado) y la esposa de éste Serafina, la terapeuta que trató a Diana en el servicio de atención a víctimas de delitos sexuales y dos peritos, el psicólogo forense adscrito al juzgado y el informe pericial de parte, del doctor Marcelino .

Comenzando por la declaración del acusado, debemos resaltar en primer lugar que reconoció haber realizado en dos ocasiones tocamientos de naturaleza sexual a su hijastra Diana, en la zona púbica. Relató que convivió con los hijos de Nieves, Rodrigo, Urbano y Diana desde el primer momento (año 1994). Se describió como una persona rigurosa, con gusto por el orden y el control, destacando que Diana dejaba todo por medio, que "chocaba" con ella porque era un poco "trasto", poniendo ejemplos del desorden que padecía, encontrándose bragas o compresas en el baño, ropa limpia doblada que acababa de nuevo en la ropa sucia, etc. Reconoció que sí la había pegado, y los dos tocamientos antes referenciados ocurridos en el año 2003, en julio y agosto, cuando la niña tenía 14 años. Admitió los tocamientos, dijo que en aquella época estaba en tratamiento de quimioterapia por un linfoma, que de esa parte era culpable, y que creía que había actuado así por culpa de la quimioterapia.

Preguntado por los tocamientos reconocidos, dijo que ocurrieron en su cama en situaciones en las que no estaba la madre de la menor, que en ambas ocasiones en casa estaban los hijos menores, Jesus Miguel y Agapito, que él estaba en su dormitorio, que llamó a la menor que le realizó los tocamientos allí, que la niña no quería y que no pasó nada más. Dijo que cuando acometió el tocamiento realizado en agosto también estaba el hermano de Diana, Urbano .

Se le interrogó por la forma de realizar los tocamientos, dijo que fue en las partes íntimas, "sin penetración ninguna", "ella no quiso y no fue a más". Le preguntó el fiscal que si la menor no quiso por qué lo hizo una segunda vez, el procesado no supo contestar, dijo que no lo sabía, que no estaba bien, que estaba recibiendo quimioterapia, que no consultó esto con ningún médico porque logró pararlo todo.

También se le preguntó por si, partiendo de su versión, sospechaba sobre los motivos que movían a Diana a denunciarle, contestando que la denunciante le odiaba, que buscaba una compensación económica, "a ver si pueden sacar algo". Afirmó que en este "enredado" estaba también su hijo Juan Ramón .

El procesado sostuvo que no había hablado con Diana antes del dictado de la orden de alejamiento, rectificando a continuación, en sentido afirmativo. Afirmó que le había llamado Diana, le dijo que le había...

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