SAP Badajoz 16/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
ECLIES:APBA:2017:9
Número de Recurso481/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00016/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

- Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

FAC

N.I.G. 06011 41 1 2016 0000385

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2016

Recurrente: MCR MOSTOS, CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado: MARIA JESUS VELEZ PRECIADOS

Recurrido: COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS

Procurador: MARIA HERNANDEZ MATEOS

Abogado: FATIMA DIAZ GUERRERO

SENTENCIA NÚMERO 16/2017

ILMOS. SRES............

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)

DON JESUS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 481/2016

Autos de Procedimiento Ordinario núm. 65/2016 Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo

En la ciudad de Mérida, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 65/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, siendo parte apelante, MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L., representada por la procuradora doña María del Carmen Rosado Vega y defendida por la letrada doña María Jesús Vélez Preciados, y parte apelada, COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, representada por la procuradora doña María Hernández Mateos y defendida por la letrada doña Fátima Díaz Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, se dictó el día 22 de septiembre de 2016, en el Procedimiento Ordinario núm. 65/2016, sentencia, en cuyo FALLO se acordaba:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Mateos, en nombre y representación de COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, contra MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L., condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NO VENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO, con los intereses correspondientes.

Las costas se impondrán a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L.

TERCERO

Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada, COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado que evacuó, impugnando dicho recurso.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 11 de enero de 2017, quedando los autos en poder del Ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada y condenada en el presente procedimiento, la entidad MOSTOS CONCENTRADOS Y RECTIFICADOS S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda contra ella formulada por la entidad COURTAGE EN VINS DU LANGUEDOC ROUSILLON-SAS, demanda de reclamación de cantidad de 33.491,42 euros, invocando, como motivos, uno, infracción de los artículos 1281, 1282 y 1287 del CC, infracción del artículo 218.2 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE, y error en la valoración de la prueba practicada, y otro, infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, concretamente, infracción del artículo 217 de la LEC, reconduciendo ambos motivos como error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia.

A modo de resumen de hechos, hemos de indicar:

En la demanda se afirmaba que la actora es una empresa dedicada, entre otras actividades, a la correduría e importación y exportación de vinos, alcoholes concentrados y derivados de la producción vinícola, y en el desarrollo de esa actividad, intervino, como intermediador o corredor, en tres contratos de compraventa suscritos por la demandada, como vendedora, con tres entidades distintas, contratos de fechas 10 de diciembre de 2012 con la empresa Groupe Uccoar, 11 de diciembre de 2012 con la empresa Alvisa y 19 de diciembre de 2012 con la empresa Sdva Frederic Roger, habiéndose pactado entre actora y demandada unos honorarios a favor de la primera del 2% del importe total de las ventas, y pese a que la entidad demandante cumplió escrupulosamente con el contenido de su cometido, promover la venta de vino de la demandada, encontrando compradores para dicha mercancía y formalizando los respectivos contratos, remitidas las correspondientes facturas a la demandada, las mismas resultaron impagadas. La entidad demandada se opuso a la estimación total de la demanda, y así, terminaba diciendo en el suplico de su escrito de contestación, "se dicte sentencia rechazando las pretensiones de la parte actora en todo aquello que no haya sido reconocido en la presente contestación", y así, tras reconocer que, gracias a la intervención como comisionista, -no como mero intermediario o corredor-, de la actora se celebraron los tres contratos de compraventa de vino referidos en la demanda, ahora bien, el primer contrato nunca fue ejecutado, pues la compradora se negó a recepcionar el vino, no abonó la cantidad pactada y se generaron importantes gastos de transportes para la demandada, el segundo contrato fue ejecutado, el vino se recepcionó y finalmente se pagó, si bien, inicialmente, el pagaré emitido por la entidad compradora para dicho pago presentado al cobro a su fecha de vencimiento fue devuelto por la entidad financiera, generando unos gastos de 6.250,45 euros, que tuvo que soportar la demandada, y en el tercer contrato, parte del vino vendido fue rechazado y devuelto, y como la demandante intervino en nombre y por cuenta de la demandada, el pago del precio de la comisión se vinculó a la perfecta ejecución del contrato, lo que implicaba la entrega y el pago de la mercancía, por lo que ha existido un incumplimiento por parte de la actora, y por ello, no procede el pago de la comisión, o procede la rebaja de la misma en atención a los gastos abonados por la demandada.

La juzgadora de instancia, valorando la prueba practicada, concluye que nos encontramos ante un contrato de mediación o corretaje, sin que dispongamos de un contrato suscrito entre las partes por escrito del que resultaran las obligaciones de cada uno, en el que se pretendía que la entidad demandante mediara en operaciones de comercio entre terceros y la entidad demandada, promoviendo así la venta de su producto a cambio de una comisión, y así lo hizo la actora, dando como resultado los contratos celebrados, devengando la correspondiente comisión sobre el precio pactado.

En el recurso se afirma que el motivo principal de la controversia es determinar cuando nace la obligación de pago de la comisión, concluyendo que dicha obligación nace con la perfecta ejecución del contrato, y ello deriva de que el contrato celebrado entre las partes fue un contrato de comisión mercantil y se pactó expresamente ligar el devengo de la prima a un momento posterior a la celebración de los contratos, y toda vez que el contrato celebrado entre las partes fue verbal, lo anterior se concluye de la documental acompañada con la demanda con los núms. 5, 6 y 7, que así lo evidencia cuando en la misma se recuerda, no se reclama, que "el pago de las comisiones se efectuará previa presentación de la factura, después de la entrega", de modo que si las partes hubieran acordado que el pago de la comisión tendría lugar por el solo hecho de la celebración del contrato, una vez celebrados éstos, hubiera exigido la demandante dicho pago y no lo hubiera deferido a un momento posterior, invocando el artículo 1282 del CC, y finalizando con la afirmación de que la actora no ha probado que las partes pactaran que el devengo de la comisión pactada tuviera lugar con la mera celebración de los contratos, carga de la prueba que le incumbía a dicha parte, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, comencemos, en primer lugar, recordando que la valoración probatoria es una facultad de los Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Lec), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria,...

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