SAP Badajoz 9/2017, 11 de Enero de 2017

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2017:7
Número de Recurso408/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución11 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00009/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

002

N.I.G. 06011 41 1 2015 0000506

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2015

Recurrente: Ascension

Procurador: JAVIER LOPEZ NAVARRETE LOPEZ

Abogado: FRANCISCO LA MONEDA DIAZ

Recurrido: CAIXABANK

Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA

Abogado:

SENTENCIA NÚM.9/17

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 408/2016. Procedimiento ordinario 107/2015.

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Almendralejo.

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En la ciudad de Mérida, a once de enero de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 107/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, siendo parte apelante doña Ascension, representada por el procurador don Javier LópezNavarrete López y defendida por el letrado don Francisco La Moneda Díaz; y parte apelada, "Caixabank, SA", representada por la procuradora doña Elena Medina Cuadros.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo, con fecha 29 de julio de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Ascension .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez precluido el trámite para que "Caixabank, SA" pudiera oponerse, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de las pruebas practicadas, constan sucintamente los siguientes:

  1. Doña Ascension es cotitular junto con su marido don Raimundo de una cuenta corriente en "Caixabank, SA".

  2. La condición general segunda de dicho contrato, relativa a la titularidad, dispone lo siguiente:

    > .

  3. Doña Ascension y don Raimundo tienen otorgadas capitulaciones matrimoniales de separación

    de bienes desde el 5 de junio de 1996.

  4. El 28 de octubre de 2008 "Caixabank, SA" recibió una orden de embargo del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona contra don Raimundo .

  5. El 7 de noviembre de 2008 "Caixabank, SA" comunicó a don Raimundo que, en virtud del oficio del Juzgado, había retenido la totalidad del saldo de la cuenta corriente, 11.073,27 euros.

  6. El 26 de noviembre de 2008 "Caixabank, SA" recibió una carta de doña Ascension donde ésta instaba a la entidad a liberar el saldo de su propiedad y que, en caso contrario, entablaría tercería de dominio.

  7. Doña Ascension ha presentado demanda por incumplimiento de contrato reclamando 11.073,27 euros a "Caixabank, SA". h) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Almendralejo ha desestimado la demanda.

SEGUNDO

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba e infracción de las normas y la jurisprudencia.

Doña Ascension pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra por la se acoja su demanda y se condene a "Caixabank, SA" al reembolso de 11.073,27 euros. La recurrente argumenta en primer lugar que existe error en la valoración de las pruebas, pues el juez de instancia ha dado por probado un extremo negado y no acreditado, cual es el carácter indistinto de la cuenta. Doña Ascension rechaza que pueda tomarse en consideración la póliza aportada por "Caixabank, SA", pues se trata de un modelo impreso fechado en octubre de 2015 y carente de firma. Aduce que no puede confundirse titularidad indistinta con solidaridad. Hace valer el artículo 1137 del Código Civil que presume el carácter mancomunado de las obligaciones. Y desmiente que "Caixabank, SA" actuara en cumplimiento de un deber, pues la orden judicial se refería únicamente a los saldos del esposo, no todos los saldos. Para doña Ascension, "Caixabank, SA" como mucho podía trabar el 50% de los fondos, nada más. Cita además el artículo 171 de la Ley General Tributaria que prevé de forma expresa que, cuando se embargan fondos o valores depositados en cuentas a nombre de varios titulares, solo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. Y también resalta que ella obró con absoluta diligencia, pues, nada más conocer el embargo, pidió a "Caixabank, SA" que liberara sus fondos, máxime cuando ella está casada en régimen de separación de bienes.

El recurso no puede prosperar.

El contrato de cuenta corriente es un negocio bancario cuya configuración jurídica nace de los reglamentos y usos de las entidades bancarias y de la jurisprudencia. Como tiene dicho la doctrina, el contrato de cuenta corriente bancaria es un contrato atípico, de carácter mixto entre el depósito y el mandato, en el que prevalece la noción de mandato o comisión, por el cual el banco se obliga a realizar cobros y pagos por cuenta del cliente y a admitir ingresos o reingresos por parte de éste, generalmente los reintegros y pagos atendiendo cheques librados por el cliente a cargo de dicha cuenta. Se caracteriza por un elemento definidor cual es el servicio de caja, componente típico de los llamados contratos de gestión, que implica la obligación de la entidad bancaria de cumplir las órdenes que el cliente pueda darle, a través de los propios usos bancarios y siempre que aquél disponga de fondos depositados en el banco para que éste pueda efectuar dichas órdenes. Esa obligación comporta que el banco efectúe la realización de cobros y pagos ordenados por su propio cliente y de ahí que aquél medie como mandatario que ejecuta las órdenes del cliente.

Y en relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, harta razón lleva doña Ascension cuando recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no da un valor determinante o concluyente a la titularidad bancaria de los mismos. El solo hecho de figurar como titular no presupone la condición de propietario, ni tampoco el derecho a su reparto o distribución igualitaria. La relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal del bien por el solo hecho de ser designado como persona facultada para retirarlo. Una cuenta corriente abierta a nombre indistinto de dos personas no presupone el condominio....

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