AAP Huelva 471/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES
ECLIES:APH:2016:192A
Número de Recurso473/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

Rollo número:473/2016

Diligencias Previas numero: 167/2016

Juzgado de Instrucción nº4 de Huelva

AUTO NÚM.

Iltmos. Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas

En Huelva, a 30 de Noviembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción numero Cuatro de esta Capital en fecha 21 de julio de 2016 se dictó Providencia en el seno de las presentes Diligencias Previas por la que se acordaba dar traslado a las partes personadas para que en plazo de diez días alegasen lo que tuviesen por conveniente respecto del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Contra dicha Resolución se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de Reforma y subsidiario de Apelación, dictándose por el referido órgano Jurisdiccional Providencia de 21 de Julio de 2016 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y por Auto de 29 de Julio de 2016 se desestimó el recurso de Reforma, remitiéndose a esta Audiencia Provincial los oportunos Testimonios de Particulares, señalándose por esta Sección Primera el día 16 de Noviembre de 2016 para su deliberación votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el Ministerio Fiscal la Providencia por la que se acuerda dar traslado a las partes a los efectos previstos en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre, del Tribunal Constitucional, requiriéndoles para que en plazo de diez días se pronuncien respecto de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al articulo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al mismo por la Ley 41/2015.

Esta Sección Primera de la Audiencia ya ha tenido ocasión de examinar un supuesto idéntico, Rollo nº445/16, dimanante de las Diligencias Previas número 1125/16 procedentes de este mismo Juzgado de Instrucción y ya concluíamos que debía desestimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en base a los siguientes argumentos que reproducimos en esta Resolución al no concurrir causa alguna que justifique la modificación de dichos razonamientos: " a. La providencia combatida se limita meramente a sondear la opinión de las partes, sin adoptar, ni siquiera avanzar, resolución alguna respecto del posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; por lo cual lo procedente sería que ahora las partes ilustraran al Juez de Instrucción respecto de sus posiciones.

  1. Con la estimación del recurso, ordenando al Juez la continuación de la investigación, se produciría una invasión de las competencias en cuanto a admisión de la cuestión de constitucionalidad que están atribuidas al Tribunal Constitucional, incluso se estaría determinando al improcedencia de plantear la cuestión si se obligase al Juez a desistir de tal propósito, todo ello con independencia de que la cuestión se pudiera plantear en su caso un momento procesal ulterior.

  2. Es cierto que la pretensión del Ministerio Fiscal tiene como consecuencia directa la evitación de una posiblemente prolongada paralización de la causa penal, en el momento en que de manera más acentuada se requiere de agilidad y rapidez en el acopio de pruebas, cual es el comienzo de la instrucción. Precisamente, el derecho a una eficaz tutela judicial efectiva que invocan la providencia y auto combatido se podrían ver más afectados por una paralización en este estadio temporal que en un momento posterior.

    Mas todos estos efectos colaterales han sido asumidos por el legislador al configurar el planteamiento de la cuestión, sin descartar que ésta pueda tener lugar antes del momento en que la causa quede vista para sentencia, no estando la Sala en disposición de dejar sin efecto tal previsión legal.

  3. En cuanto a la admisibilidad de la posibilidad de que el Juez de Instrucción plantee en la fase de investigación de una causa cuestión de inconstitucionalidad, la doctrina del Tribunal Constitucional parece resultar en principio contraria a tal hipótesis, cfr. S.T.C. 234/1997, de 18 de diciembre, en la que puede leerse lo siguiente:

    "...2. De las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en el presente proceso, ocho de ellas suscitan problemas procesales. Por una parte, se encuentran aquellas que no se han planteado «una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia», como exige el art. 35.2 LOTC . Así ocurre en el caso de la cuestión núm. 2.755/96 que se planteó en el trámite de admisión de la denuncia ( art. 269 L.E.Crim .), esto es, antes de iniciar procedimiento judicial alguno, y de la cuestión núm. 342/97, que se promovió en el trámite de incoación de diligencias previas, es decir, en el momento en el que el Juez ordena que se practiquen las diligencias esenciales con el fin de averiguar las circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento ( art. 789.3 L.E.Crim .). Y, por otra, están las cuestiones que se han planteado en la misma Sentencia (cuestiones núms. 4.783/96, 1 . 591, 1

    . 592, 1 . 892, 2 . 606 y 3.203/97 ). En estos últimos supuestos se está enjuiciando al procesado por dos delitos, uno contra la seguridad del tráfico ( art. 379 C.P .) y otro por el delito de desobediencia ( art. 380 C.P

    .), y el Juez dicta Sentencia respecto del delito contra la seguridad del tráfico y acuerda...

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