AAP Huelva 436/2016, 14 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2016:161A
Número de Recurso445/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución436/2016
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

Apelación Penal

Rollo nº445 de 2.016

Diligencias Prev.1125/16

Jdo. de Instrucción nº4 de Huelva

AUTO NÚM.

Iltmos. Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a catorce de noviembre de dos mil diecisieis HECHOS

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma contra la Providencia de fecha 21 de julio de 2016 dictada en las diligencias previas nº 1125/16 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Huelva, por la que se acordaba dar traslado a las partes personadas para que en plazo de diez días alegasen lo que tuviesen por conveniente respecto del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó Auto por el que se desestimaba el recurso de reforma, interponiéndose contra el mismo recurso de apelación, remitiéndose a esta Audiencia testimonio de particulares para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por el Ministerio Fiscal la Providencia que acuerda dar traslado a las partes a los efectos previstos en el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de tres de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), requiriéndoles para que en plazo de diez días se pronuncien respecto de la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada al mismo por la Ley 41/2015.

Esta Audiencia ya se ha pronunciado en un supuesto similar en Auto dictado por la Sección 3ª en el Rollo de apelación nº408/16 dimanante de Diligencias previas 1126/16 del Juzgado de instrucción número 4 de Huelva, y consideró que debía desestimarse el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en base a los siguiente argumentos que reproducimos en esta Resolución: " a. La providencia combatida se limita meramente a sondear la opinión de las partes, sin adoptar, ni siquiera avanzar, resolución alguna respecto del posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; por lo cual lo procedente sería que ahora las partes ilustraran al Juez de Instrucción respecto de sus posiciones.

  1. Con la estimación del recurso, ordenando al Juez la continuación de la investigación, se produciría una invasión de las competencias en cuanto a admisión de la cuestión de constitucionalidad que están atribuidas al Tribunal Constitucional, incluso se estaría determinando al improcedencia de plantear la cuestión si se obligase al Juez a desistir de tal propósito, todo ello con independencia de que la cuestión se pudiera plantear en su caso un momento procesal ulterior.

  2. Es cierto que la pretensión del Ministerio Fiscal tiene como consecuencia directa la evitación de una posiblemente prolongada paralización de la causa penal, en el momento en que de manera más acentuada se requiere de agilidad y rapidez en el acopio de pruebas, cual es el comienzo de la instrucción. Precisamente, el derecho a una eficaz tutela judicial efectiva que invocan la providencia y auto combatido se podrían ver más afectados por una paralización en este estadio temporal que en un momento posterior.

    Mas todos estos efectos colaterales han sido asumidos por el legislador al configurar el planteamiento de la cuestión, sin descartar que ésta pueda tener lugar antes del momento en que la causa quede vista para sentencia, no estando la Sala en disposición de dejar sin efecto tal previsión legal.

  3. En cuanto a la admisibilidad de la posibilidad de que el Juez de Instrucción plantee en la fase de investigación de una causa cuestión de inconstitucionalidad, la doctrina del Tribunal Constitucional parece resultar en principio contraria a tal hipótesis, cfr. S.T.C. 234/1997, de 18 de diciembre, en la que puede leerse lo siguiente:

    "...2. De las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en el presente proceso, ocho de ellas suscitan problemas procesales. Por una parte, se encuentran aquellas que no se han planteado «una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia», como exige el art. 35.2 LOTC . Así ocurre en el caso de la cuestión núm. 2.755/96 que se planteó en el trámite de admisión de la denuncia ( art. 269 L.E.Crim .), esto es, antes de iniciar procedimiento judicial alguno, y de la cuestión núm. 342/97, que se promovió en el trámite de incoación de diligencias previas, es decir, en el momento en el que el Juez ordena que se practiquen las diligencias esenciales con el fin de averiguar las circunstancias del hecho, las personas que en él han participado y el órgano competente para su enjuiciamiento ( art. 789.3 L.E.Crim .). Y, por otra, están las cuestiones que se han planteado en la misma Sentencia (cuestiones núms. 4.783/96, 1 . 591, 1

    . 592, 1 . 892, 2 . 606 y 3.203/97 ). En estos últimos supuestos se está enjuiciando al procesado por dos delitos, uno contra la seguridad del tráfico ( art. 379 C.P .) y otro por el delito de desobediencia ( art. 380 C.P

    .), y el Juez dicta Sentencia respecto del delito contra la seguridad del tráfico y acuerda suspender el plazo para dictar Sentencia respecto del delito de desobediencia grave.

    1. Por lo que se refiere a estos últimos supuestos, el hecho de que la cuestión de...

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