AAP Burgos 48/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2017:50A
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 24/17.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 604/16.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM . 1 DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).

ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O.NUM. 00048/2017

En Burgos, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. José Luis Rodríguez Martín en se interpuso recurso de reforma

y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 17 de Noviembre de 2.016 por el que se acuerda la prisión provisional de Edmundo resolución dictada en Diligencias Previas núm. 604/16, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión, habiendo sido desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 7 de Diciembre de 2016.

SEGUNDO

- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- En el recurso de Apelación sostenido por Edmundo se alega que la medida de prisión

provisional es desproporcionada teniendo en cuantas las circunstancias concurrentes:

- Se alega que existen versiones contradictorias, sin que pueda determinarse de manera taxativa que existe una situación objetiva de riesgo habida cuenta de que la propia víctima reconoce que accedió a que el propio investigado entrase en su domicilio a sabiendas de la existencia de una orden de protección.

.- Que no resulta necesaria dicha media ya que no hay riesgo de eliminación de pruebas y tampoco una situación objetiva de riesgo para la denunciante en atención a sus propios actos.

.- Se alega que el investigado ha negado los hechos y la declaración de la víctima es farragosa e inconsistente. Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la prisión provisional acordaba sustituyéndola por la libertad provisional.

SEGUNDO

Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

  1. - evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartado y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que "Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.

La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena...

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