STSJ Cataluña 947/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2016:11950
Número de Recurso557/2014
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución947/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 557/2014

Partes: GRAN CASINO DE BARCELONA S.L U

C/ T.E.A.R. Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 947

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 557/2014, interpuesto porla mercantil GRAN CASINO DE BARCELONA S.L.U., representado por la Procuradora de los Tribunales MARTA NAVARRO ROSET y asistido de Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (T.E.A.R.C.) y como codemandado el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representados y defendidos por el ABOGADO DEL ESTADO y LETRADO DE LA GENERALITAT, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20-2-14, que desestima la reclamación Económico-Administrativa nº 08/12267/2012, interpuesta contra el acuerdo dictado, por el cocepto de Tasa del Juego.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Finalmente se declararon conclusos los autos y se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016. CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª.MARTA NAVARRO ROSET, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de GRAN CASINO DE BARCELONA S.L.U., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de febrero de 2014, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEAR), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa acumulada presentada contra diversas liquidaciones de la Tasa sobre juego por el hecho imponible "cuotas fijas de máquinas recreativas y de azar", correspondientes al 3T de 2009 y hasta el 3T de 2011, de importe la mayor de ellas 6.771'54€.

SEGUNDO

La parte actora, en la demanda presentada, considera que la regularización practicada por la AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALUÑA (en adelante ATC) es improcedente pues vulnera el artículo

8.1 de la Ley catalana 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en relación con el principio de capacidad económica al no haber tenido en cuenta la Administración tributaria, las características concretas de la máquina recreativa adquirida y sobre la que recae la tasa fiscal sobre el juego. Afirma que la ATC ha liquidado la tasa de la máquina recreativa WILD RACE 2G 20, no sobre su permiso de explotación real, sino sobre la homologación otorgada a la máquina que permite hasta 20 jugadores. Sin embargo, la recurrente adquirió de la comercializadora la máquina con únicamente 5 terminales, que son los que la ATC debió tener en cuenta a efectos tributarios. Lo contrario, sigue diciendo la recurrente, supone vulnerar el principio de capacidad económica tal y como ha sido previsto en los artículos 3 LGT y 31.1 CE .

El ABOGADO DEL ESTADO, en representación del TEAR, afirma que no existe razón ni jurídica ni fáctica para estimar el presente recurso contencioso administrativo. Recuerda que el tributo se gira en función de la clasificación de la máquina empleada y por ello la liquidación practicada se ajusta estrictamente a la Resolución administrativa que homologa la petición del fabricante y da lugar a la inscripción de la misma en el correspondiente registro. Rechaza que ello suponga una vulneración del principio de capacidad económica por gravar el tributo la mera titularidad de las máquinas recreativas y de azar y la capacidad económica que se desprende de los rendimientos previsibles.

Finalmente, el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, defiende igualmente la legalidad de las liquidaciones impugnadas, y a partir de lo establecido en el artículo 8 de la Ley catalana 21/2001, de 28 de diciembre, y recuerda que las mismas se ajustan estrictamente a la resolución administrativa que homologa la petición del fabricante y da lugar a la inscripción en el correspondiente registro. Rechaza cualquier vulneración del principio de capacidad económica pues entiende que la mayor o menor capacidad de la máquina adquirida, es reveladora de la capacidad económica del adquirente. Finalmente recuerda que la actora en momento alguno solicitó de la Administración un cambio en el número de módulos del permiso de explotación.

TERCERO

El artículo 8 de la Ley catalana 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, regula la tasa del juego que nos ocupa con el nombre de "cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar", lo que ya constituye una declaración de principio de su capacidad para gravar el objeto tributario. La concreta regulación del precepto es la siguiente:

"1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinarse en función de la clasificación de las máquinas que establece el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

  1. Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 914 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las cuotas trimestrales siguientes:

    Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general que fija la presente letra.

    Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 1.828 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

    Si se trata de máquinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 céntimos de euro: 375 euros trimestrales. La empresa operadora de máquinas recreativas de tipo B puede explotar máquinas con estas características en sustitución de las máquinas de tipo B que están en situación de suspensión temporal. Estas máquinas computan en el porcentaje del 20% establecido en el art. 22.7 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ningún caso el límite del 50% de aquel porcentaje.

  2. Las máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.316 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre que el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los otros jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

    Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por dos la cuota general que fija la presente letra.

    Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.632 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

    1. La cuota tributaria de 914 euros a que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse en 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.".

    En el caso que nos ocupa, la máquina recreativa gravada por la denominada "tasa de juego", es del modelo WILD RACE 2G 20, que como la propia actora reconoce, se corresponde con un modelo "multipuesto" formado por hasta 20 módulos interconectados a un servidor central. Se trata de una máquina tipo C o de azar, para las que, como hemos visto, al poder intervenir en el juego tres jugadores o más, el precepto prevé una cuota fija de 2.632€, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

    Vemos pues, como el gravamen impuesto a las citadas máquinas, lo es independientemente del uso que la empresa explotadora les pueda dar, y ello, contrariamente a lo argumentado en el escrito de demanda, para nada vulnera el principio de capacidad económica como ha señalado el Tribunal Constitucional, precisamente en el ATC 71/2008, de 26 de febrero, parcialmente transcrito por la parte recurrente.

    En efecto, en dicho pronunciamiento, el Tribunal Constitucional inadmite a trámite una cuestión de inconstitucionalidad planteada por la...

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