STSJ Cataluña 803/2016, 30 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2016:11877
Número de Recurso139/2015
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución803/2016
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 139/2015

Parte actora: INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA

Parte demandada: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA nº. 803/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Jesús Acín Biota, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE PRESIDÈNCIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando en nombre y representación de la misma el la Advocada de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

En fecha 23 de junio de 2016 se publicó en el DOGC el Decreto-Ley 4/2016, de 21 de junio. Entendiendo el Tribunal que dicho Decreto - Ley tenía relevancia en la resolución del presente proceso acordó suspender la tramitación del procedimiento y conferir un plazo de audiencia a las partes para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera. Las alegaciones presentadas han quedado unidas a los autos y han sido tenidas en cuenta en la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En fecha 21 de julio de 2016, se dictó providencia acordando unir testimonio procedente del recurso 135/2015, copia de la comunicación del Parlament de Catalunya sobre la solicitud de información sobre la validación del Decret Llei 4/2016, que queda unido a las presentes actuaciones.

Se acordó, asimismo, adjuntar testimonio de la comunicación recibida en el recurso 135/2015 sobre la ratificación por el Parlament de Catalunya del Decret Llei 4/2016, de 21 de junio, en fecha de 27 de julio de 2016. Se dio traslado de la misma a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato demandante impugna el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, Acuerdo GOV/33/2015, de 10 de marzo, sobre la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012, para el personal del sector público de la Generalitat de Cataluña, por los siguientes motivos:

  1. Sostiene que mediante el Acuerdo impugnado, de rango inferior a la Ley, se pretende dejar sin efecto o modificar las previsiones de la Disposición Adicional décima de la Ley 3/2015, de 11 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y, en segundo lugar, porque el Gobierno ya ha definió la manera en que la "adecuación" a la que se refiere el punto 3.3. b) del Acuerdo 33/2015, de 10 de marzo, y lo decidió de una forma diferente a como se establece en este Acuerdo.

  2. La normativa vigente en materia retributiva no establece ninguna reducción en las retribuciones. La que establecía la reducción era la del año 2012 pero aquella normativa ya no está vigente en el año 2015, momento en el que se hace efectivo el pago y momento en que adquiere vigencia la ley de medidas a la que nos estamos refiriendo que no prevé ninguna "adecuación".

  3. El Gobierno ya definió la forma en la que se realizaría la "adecuación" a la que se refiere el punto

3.3. b) del Acuero impugnado. La regularización no es posible realizarla fuera del mes concreto de diciembre de 2012.

Por todo ello, solicita que se estime la demanda con el reconocimiento de las pretensiones formuladas por la actora, con la condena a la demandada al dictado de los actos administrativos necesarios.

SEGUNDO

La Generalitat de Catalunya alega en primer lugar la falta de legitimación activa del sindicato recurrente para solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada de los funcionarios.

En cuanto al fondo, aduce que la cláusula retributiva de mínimos del 5% que prevé el Acuerdo impugnado, como criterio de aplicación de la devolución o recuperación de una parte de la paga extra del mes de diciembre de 2012, continua vigente porque no quedó afectada ni derogada por el Real Decreto Ley 20/2012 (que suprimió las pagas extras).

Tanto el informe de 23 de julio de 2012 (folios 24 a 26 del EA) como la memoria justificativa del Acuerdo GOV/33/2015 impugnado (folios 31 a 35 del EA) destacan que los Acuerdos GOV/78/2012 y GOV/80/2012 pivotaban sobre dos ejes: i) de un lado la adecuación mediante el abono en la nómina correspondiente al mes de diciembre de una cantidad de importe equivalente a la deducida en los haberes correspondientes al mes de junio en aplicación de los Acuerdos de Gobierno, de 28 de febrero y de 29 de mayo de 2012 (punto 2.1 del Acuerdo 78/2012 y 3.2 del Acuerdo 80/2012), y ii) de otro lado, el establecimiento de una medida para que, en cualquier caso, las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 correspondieran, como mínimo, a un importe equivalente a un 5% hace referencia a conceptos retributivos sobre los cuales la Generalitat tiene plenas competencias (punto 2.3 del Acuerdo 78/2012 y 3.3 del Acuerdo 80/2012).

En definitiva, la remisión que hace el Acuerdo impugnado a los Acuerdos de 2012 -en relación con la cláusula de mínimos de reducción retributiva del 5%- que siempre ha estado vigente y que no ha quedado resuelta por el Real Decreto Ley 20/2012, que motivó la adecuación de continua referencia- acredita que el Acuerdo GOV/78/2012 pivotaba sobre esos dos ejes y que el Real Decreto Ley 20/2012, únicamente afectó a las reducciones retributivas aplicadas al personal del sector público de la Generalitat en el mes de junio de 2012, en virtud los acuerdos de mayo de 2012, por lo que el segundo eje del Acuerdo -la aplicación de una reducción retributiva de un importe equivalente al 5%- no quedó afectado por el Real Decreto Ley 20/2012, continua vigente y es aplicable por la remisión que hace la Ley 36/2014.

Además, la Disposición Adicional 12ª de la Ley de Presupuestos del Estado para 2015, prescribe que la recuperación de la parte de la paga extra de diciembre de 2012 se ha de hacer conforme a las leyes de la función pública aplicables en cada Administración vigente al momento en que se dejaron de percibir dichas pagas, por lo que el marco jurídico que se ha de aplicar es el vigente en aquel momento para la Generalitat de Cataluña que estaba integrado por el art. 34 de la Ley 1/2012, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2012 tal como se concretó en los tres Acuerdos de 28 de febrero y 29 de mayo de 2012 (GOV/44/2012; GOV/45/2012; GOV/46/2012) y, posteriormente, los Acuerdos GOV/78/2012 y GOV/80/2014. Y como el marco jurídico, aplicable en el momento en que se dejó de percibir la paga extraordinaria de 2012, preveía que las reducciones retributivas aplicadas durante el año 2012 habían de corresponder, como mínimo, a un importe equivalente a un 5% de las retribuciones íntegras percibidas durante ese año, queda motivado el Acuerdo GOV/33/2015 (que incorpora dicha previsión en el punto 3.3.b) y c).

En consecuencia, entiende que el Acuerdo impugnado no infringe ni la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 ni la Ley de Presupuestos del año 2012. También que la aplicación de la medida se ha hecho de acuerdo con la normativa autonómica de la función pública y en el ejercicio de su competencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

Aunque podría no ser necesario, dado lo que se resolverá después sobre la pérdida de objeto del recurso, la primera cuestión que vamos a examinar es la posible inadmisibilidad parcial de la pretensión de la demanda que se corresponde con la solicitud del reconocimiento de una situación jurídica individualizada en favor del personal del Sector Público de la Generalitat de Catalunya a quienes se les haya aplicado el Acuerdo ahora impugnado.

Este motivo alegado por la Administración demandada ha de prosperar. Como ha venido sosteniendo reiteradamente este Tribunal, la acción que confiere nuestro ordenamiento jurídico a los Sindicatos para defender los derechos e intereses ha de entenderse siempre referida al ámbito colectivo, es decir, sin alcanzar al privativo poder de disposición que corresponde a cada funcionario.

En definitiva, cuando la acción, ya sea separada o acumuladamente a otra, persigue el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, esta pretensión excede de los intereses de la...

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