SAP Asturias 48/2017, 27 de Enero de 2017

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2017:162
Número de Recurso535/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución27 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00048/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2015 0002962

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2015

Recurrente: Alejandro, Coral

Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ, CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ

Abogado: VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ

Recurrido: VIDACAIXA S.A.

Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA

Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA

RECURSO DE APELACION (LECN) 535/16

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 48/17

En el Rollo de apelación núm.535/16, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 444/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Aviles, siendo apelante DON Alejandro y DOÑA Coral, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sra. Corpas Rodríguez y asistidos por el Letrado Sr. González Rodríguez; y como parte apelada VIDACAIXA S.A., demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Nogueroles Andrada y asistido por el Letrado Sr. Bueno Bartrina; ha sido Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aviles, dictó sentencia en fecha 8-07-16, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Martínez, en nombre y representación de DON Alejandro y DOÑA Coral, sobre reclamación de cantidad, frente a VIDACAIXA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueroles Andrada,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

El pago de las costas procesales se impone a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-01-17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 7 y 1091 del Cc. en relación con el 1 y 83 de la LCS razonando que el impago de la prima devengada en el mes de febrero de 2012 y de las seis siguientes provocó la resolución ope legis del contrato de seguro, de manera que, ocurrido el óbito del asegurado el 5 de diciembre de 2012, sus herederos nada podía reclamar al asegurador; interponen recurso estos últimos por error en la valoración de la prueba practicada sobre la notificación del saldo deudor, suspensión de cobertura y ulterior cancelación de la póliza, alegando en síntesis que la gravísima enfermedad que padecía su hijo y el calvario que supuso el tratamiento de la misma hasta su muerte provocó que este delegara en los demandantes la gestión de sus asuntos desde la misma fecha en que conoció el diagnóstico; por ello fueron los demandantes quienes periódicamente realizaron las provisiones de fondos que acreditan los movimientos anotados en la libreta de ahorros, ignorando que el Banco había devuelto desde febrero de 2012 los recibos expedidos para el pago de la prima porque ni habían recibido las comunicaciones supuestamente dirigidas al domicilio del asegurado, ni habían sido informados a este respecto por los empleados de la agencia bancaria domiciliataria, pese a haber comparecido personalmente en dicha oficina en varias ocasiones y haberles participado la desgraciada razón por la que suplían temporalmente al propio interesado; en relación a ese mismo extremo invocaron que el histórico de los movimientos de la cuenta bancaria desmentía en las conclusiones del perito sobre la fiabilidad y consistencia del programa informático elaborado por la demandada para tales contingencias, y evidenciaba además que los recibos no eran devueltos de inmediato, antes bien habitualmente eran retenidos para ser cargados en cuenta tan pronto como existía saldo para ello, excepción hecha de los litigiosos, de lo que deduce la confabulación del Banco y Aseguradora una vez que supieron de la inminencia del siniestro, pues si bien son personas jurídicas independientes, no en vano pertenecían a un mismo grupo empresarial y por tanto tenían un interés común en excusar la responsabilidad de la segunda.

SEGUNDO

Ciertamente por el contrato de seguro el asegurador se obliga a una indemnización para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a cambio del cobro de una prima ( art. 1 LCS ), de manera que el impago esta última en el lugar y tiempo convenido supone un incumplimiento contractual que en sede de seguro está sometido a un régimen jurídico específico que, como ya dijo la sentencia del TS de 17 de octubre de 2008 y lo reiteran las de de 30 de junio y de 10 de septiembre de 2015 y la de 3 de junio de 2016, se caracteriza por lo que sigue: a) La cobertura, pese al impago, continúa durante un mes desde el vencimiento contado de fecha a fecha, comprendiéndose el último día por entero ( art. 5.1 CC y S. 17 de noviembre de 2000, núm. 1.080). b) Se suspende la cobertura a partir del mes después del día del vencimiento ( art. 15, párrafo segundo, inciso primero LCS ; SS. 19 de mayo de 1990 y 9 de marzo de 1996

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