SAP Asturias 15/2017, 23 de Enero de 2017

PonenteMARIA JOSE PUEYO MATEO
ECLIES:APO:2017:149
Número de Recurso506/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00015/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintitrés de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 20/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 506/16, entre partes, como apelante y demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE AVILÉS, representada por la Procuradora Doña Begoña Flores Pichardo y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Martínez González, y como apelada y demandada DOÑA Diana

, representada por la Procuradora Doña Carmen Hortal Díez de Tejada y bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Sánchez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha cinco de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la excepción de Prescripción invocada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hortal Díez de Tejada, en nombre y representación de DOÑA Diana, y

DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Flores Pichardo, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000, de Avilés, sobre responsabilidad por vicios de la construcción e incumplimiento de contrato, frente a DOÑA Diana, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hortal Díez de Tejada,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las peticiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.

Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandante.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Avilés, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, y habiéndose acordado por la Sala la práctica de la prueba de interrogatorio solicitada por la parte apelante, se señaló para la vista del recurso el día nueve de enero de dos mil diecisiete, la que se celebró con asistencia de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Avilés se formuló demanda de juicio ordinario frente a la Arquitecto Técnico Doña Diana . Se alega en la demanda que el 18 de agosto de 2.009 ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios en relación con la reparación de la cubierta del edificio sito en la referida calle de Avilés; las partidas contratadas a la Arquitecto Técnico fueron las de "dirección única y estudio de seguridad y salud", adjuntándose con la demanda, como documento núm. 2, la llamada ficha técnica, en la cual se señala que la misma se realiza para la reparación de material de cobertura de la cubierta del edificio citado, obra encargada por la Comunidad de Propietarios de dicho inmueble. Se trata de un edificio con cubierta de teja cerámica curva, que se encuentra deteriorada, provocando humedades en viviendas y zonas comunes. Para la reparación de la cubierta se procederá de la siguiente forma: eliminación del material de cobertura y limpieza del forjado de cubierta; colocación de lámina de impermeabilización en toda la superficie; y colocación del material de cobertura consistente en teja cerámica curva colocada en hiladas paralelas al alero con solapes y recibidas con mortero de cemento, con piezas especiales de cumbreras, limás y tejas de ventilación. En la nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales se señala que se trata de una superficie de 426,09 m 2 y que el presupuesto es de 14.783,42 €, aportándose igualmente con la demanda el estudio básico de seguridad y salud suscrito por la demandada, así como planos realizados por la misma. Como quiera que la reparación realizada no fuera efectiva, se encargó a Don Adriano, Arquitecto Superior, la emisión de un informe sobre las deficiencias, que figura como documento núm. 7 de la demanda, en cuyo informe se ponen de manifiesto defectos en la ejecución de la cubierta al estar inadecuadamente ejecutadas las limahoyas en su encuentro con los elementos verticales y el encuentro con los elementos pasantes; desprendimiento de la impermeabilización del ascensor; deficiencias de bajante en el entronque con canalón y deficiente ejecución de los sellados de las piezas que conforman las albardillas. A la vista de este informe, que es de diciembre de 2.012, siendo el certificado de fin de obra de fecha 24 de marzo de 2.010, se procedió por la actora a enviar a la demandada un burofax donde se ponían de manifiesto las deficiencias observadas por el Arquitecto Sr. Adriano, aportándose a autos la reclamación extrajudicial realizada a la demandada, quien no dio contestación (fol. 85 de las actuaciones); y con el fin de aminorar las consecuencias de las deficiencias, la actora contrató los servicios del Arquitecto Sr. Adriano y encargó la obra a la empresa Suministros y Pinturas, S.A. (en adelante Sypsa), siendo el certificado de fin de obra de fecha 13 de enero de 2.014. Con base en estos hechos, y con cita expresa del art. 1.101 del CC, se ejercita la acción derivada de la relación contractual existente entre ambas litigantes al haber contratado directamente la Comunidad a la demandada como Arquitecto Técnico, citando al respecto varias resoluciones judiciales, en alguna de las cuales se hace referencia también a la Ley de Ordenación de la Edificación y al art. 1.591 del CC . Finalmente se señala que en ejercicio de las acciones citadas se pretende con carácter principal la condena de la demandada al pago del coste de las reparaciones, así como que las obligaciones que en virtud del contrato de arrendamiento de servicios y de la Ley de Ordenación de la Edificación corresponden al Aparejador son las de "ordenar y dirigir la ejecución material de la obra" y "vigilar que la obra se efectúe con sujeción a las buenas prácticas de reconstrucción," no tratándose en el presente caso de simples descuidos o defectos puntuales de ejecución material, sino que se trata de defectos en un elemento esencial como es la cubierta y que afecta a la generalidad de la misma, por todo ello se solicita se dicte sentencia en la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.933 €.

Por su parte la demandada alegó en su contestación que si bien la Comunidad le había encargado la dirección de la reparación de la cubierta, la misma se ceñía al retejado y concretamente a los tres apartados que se transcribieron en líneas anteriores, sin que coincidan éstos con los que la Comunidad contrató con la Constructora, que fueron más amplios, lo que a su juicio es habitual. Igualmente se señala que hubo otros pleitos entre el Contratista y la Comunidad de Propietarios de los que se infiere que entre la Comunidad y la Constructura hubo varios contratos. Seguidamente se impugna el informe del Arquitecto aportado con la demanda y se señala que ninguna de las cuatro deficiencias que se consignaron en líneas precedentes, según el informe de este Técnico, serían responsabilidad de la demandada porque no estaban incluidas en el contrato, manifestando que ello fue el motivo por lo que la Sra. Diana no contestó al requerimiento extrajudicial. Concretamente se señala que no formaba parte de la ficha técnica firmada por la demandada ni las limahoyas y remates que se dice mal ejecutados, ni el casetón, ni las bajantes, ni los canalones, como tampoco los sellados de las albardillas. En la fundamentación jurídica se invoca la excepción de prescripción respecto a la Ley de Ordenación de la Edificación, en cuanto el certificado final de obra fue de mayo de 2.010, siendo en febrero de 2.013 cuando se recibe la reclamación extrajudicial por la demandada, y en cuanto a la demanda fue interpuesta en enero de 2.016, por lo que la acción estaría prescrita, señalándose en relación con la acción contractual que se está ejercitando por la actora que la misma es la del art. 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, de modo que no cabe acudir al plazo de prescripción previsto en el art. 1.964 del CC . En cuanto a la acción contractual ejercitada, manifiesta la parte demandada que si bien es evidente que la actora puede ejercitarla,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 144/2020, 20 de Mayo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 20 Mayo 2020
    ...para la norma especial, recogida en las disposiciones del artículo 17 de la LOE. Igualmente, la más reciente SAP de Asturias, de fecha 23 de enero de 2017, siguiendo las pautas establecidas en su anterior sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016, admite que "la acción contractual y la der......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR