SAP Lleida 527/2016, 12 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:955
Número de Recurso803/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución527/2016
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 803/2015

Procedimiento ordinario núm. 377/2014

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 527/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a doce de diciembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 377/2014, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 803/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 . Son apelantes Sonia y Germán, representados por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendidos por el letrado GERARD GASSET VENEGAS. Es apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendida por el letrado JORGE CAPELL NAVARRO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2015, es la siguiente: "FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por Germán y Sonia ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y y que da lugar a este procedimiento de Juicio Ordinario núm. 377/14, todo ello con más la expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Audiencia Provincial de Lleida, en el término de veinte días desde su notificación, conforme al art. 445 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, L. 1/2000 de 8 de enero.

Lo mando y firmo. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Sonia y Germán interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de noviembre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se interesa la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por las partes en fecha 21 de febrero de 2008, con la siguiente redacción: Límite a la variación del tipo de interés aplicable: No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 4%; al considerar que ha quedado perfectamente acreditado que los actores conocían y negociaron individualmente dicha cláusula.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores, alegando error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que de los documentos que obran incorporados no puede concluirse que haya elementos de juicio suficientes para tener por acreditado que los demandantes fueron perfectamente informados por el personal del banco, antes de la suscripción de la escritura pública del préstamo hipotecario, ni de la incorporación de la cláusula ni mucho menos de sus efectos.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada, siendo que quedó perfectamente acreditado que la cláusula fue negociada y no impuesta a los actores.

SEGUNDO

La cuestión controvertida se centra, pues, en determinar si la cláusula suelo ha sido negociada individualmente con la parte actora y si por lo tanto no concurre el requisito legal de imposición para que la cláusula suelo pueda ser calificada como condición general de la contratación y en todo caso como abusiva, por lo que habrá que recordar cual es la jurisprudencia más actual en materia del control del contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores.

Y así nos encontramos con que el TS desde su sentencia de 18 de junio de 2012 ha concretado el control de contenido de las cláusulas predispuestas en los contratos celebrados con consumidores, debiendo resaltar las sentencias del TS de 9 de mayo de 2013, 11 de marzo de 2014, 12 de marzo de 2014, 15 de abril de 2014, 21 de abril de 2014, 26 de mayo de 2014, 8 de septiembre de 2014, 12 de septiembre de 2014, 22 de octubre de 2014, 3 de noviembre de 2014, 2 de diciembre de 2014, 11 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2015, de 25 de marzo de 2015 y la mas reciente de 22 de abril de 2015 .

El TS en la sentencia de 15 de abril de 2014, efectúa de forma didáctica un enfoque metodológico para determinar si una cláusula contractual no negociada individualmente con un consumidor puede ser considerada abusiva.

En el apartado segundo del fundamentado de derecho segundo de la citada sentencia, el TS nos recuerda que la normativa interna, a partir de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (actualmente artículos 80 y siguientes del TRLGCYU), y la comunitaria, a partir de la Directiva 93/13/CEE, prevén que en los contratos no negociados celebrados con consumidores, habitualmente mediante condiciones generales insertas en contratos predispuestos por el empresario o profesional, sea procedente un control de contenido, concretamente un control de abusividad, con base en criterios de justo equilibrio entre obligaciones y derechos de las partes, conforme a las exigencias de la buena fe, que difiere de los controles previstos en la contratación por negociación, que es el modelo tradicional contemplado en los textos de la codificación. Continúa el TS exponiendo que actualmente la normativa nacional sobre esta materia constituye el desarrollo en nuestro derecho interno de las disposiciones comunitarias sobre protección de los consumidores, en concreto de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuya interpretación ha realizado el TJUE en sentencias que han determinado un importante cuerpo de doctrina jurisprudencial.

En este apartado el TS resalta la primacía del derecho comunitario en la interpretación de la Directiva 93/13 /CEE, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en varias de sus sentencias y el propio TC en sus sentencias número 145/2012, de 2 de julio de 2012 y 26/2014, de 13 de febrero de 2014 .

En el apartado tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 15 de abril de 2014, el TS nos recuerda que lo que en la Directiva comunitaria suponía un sistema de cláusula general y "lista gris", puesto que el anexo al que remite el Art. 3.3 contiene «una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas», en nuestro Derecho interno ha sido transpuesto como un sistema de cláusula general y "lista negra", en cuanto que las cláusulas enunciadas en la disposición adicional primera de la Ley (actualmente, Arts. 85 á 90 del TRLGCYU) son abusivas "en todo caso". Este mayor rigor en el control de las cláusulas abusivas es conforme a la Directiva, por su carácter de norma de mínimos, como se desprende del Art. 8 de la misma, y ha sido afirmado por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 (asunto C-484/08 ).

El control de abusividad de estas cláusulas predispuestas en contratos concertados con consumidores combina la aplicación de una cláusula general (el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe) con un listado ejemplificativo de cláusulas que han de considerarse en todo caso abusivas.

Como consecuencia de ello en el último inciso del apartado tercero del fundamento de derecho tercero de la sentencia comentada, el TS fija una clave interpretativa que resulta útil para decidir si una cláusula no negociada individualmente, inserta en un contrato concertado con consumidores, puede considerarse o no abusiva. Para ello nos dice que es metodológicamente más eficiente analizar en primer lugar si puede encuadrarse en alguno de los supuestos ejemplificativos que la ley considera abusivos "en todo caso", de modo que en caso afirmativo se declare su abusividad y, consiguientemente, su nulidad de pleno derecho, y solo en caso de no ser así se pasará a valorar su abusividad con base en la cláusula general.

Llegados a este punto, y respecto del control de abusividad en base en la cláusula general, hay que señalar que la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, pese a lo resuelto por el TJUE en su sentencia de 3 de junio de 2010, en su fundamento de derecho décimo, resolvió que, como regla general, no cabe el control de contenido de las cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato, sin perjuicio de poder realizar un control de transparencia de las condiciones generales que constituyen el objeto principal del contrato.

El control de transparencia se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato. La primera sentencia del TS que hace referencia al control de transparencia en esta materia, aun cuando obiter dicta,...

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