SAP Lleida 532/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:934
Número de Recurso572/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución532/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 572/2015

Procedimiento ordinario núm. 184/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 532/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de diciembre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 184/2014, del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Solsona, rollo de Sala número 572/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 . Es apelante Hermenegildo, representado por la procuradora MONTSERRAT VILA BRESCO y defendido por la letrada OLGA CABALLOL CERVILLA. Es apelado Mariano

, representado por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendido por la letrada ALBA SALA MASES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2015, es la siguiente: "DECISIÓ

Desestimo la demanda interposada per Hermenegildo contra Mariano . Cadascuna de les parts ha d'abonar les seves pròpies costes processals. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Hermenegildo interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de noviembre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la reclamación dineraria formulada por el Sr. Hermenegildo ante la falta de pruebas que acrediten los hechos en que funda su pretensión.

El recurrente alega error en la valoración de la prueba manifestando que reclama el importe de sus pertenencias porque ha quedado acreditado que residió durante dos años y medio en el apartamento rural propiedad del demandado y que allí las tenía depositadas, en lo que era su domicilio habitual, manifestando el testigo Sr. Carlos Alberto que actor y demandado se llevaron de su casa las cajas con los objetos personales y que algunos de ellos los vio en el apartamento, quedando así acreditado el destino de las pertenencias. En cuanto al momento exacto en que abandonó la finca refiere que la comparecencia realizada ante los Mossos acredita la forma en que se rompió la relación y las circunstancias en que marchó, poniendo los hechos en conocimiento de la policía para que fuesen a recoger sus pertenencias, y consta también que no tenía carnet de conducir por lo que no podía retirar por su cuenta los objetos, habiendo manifestado el testigo Sr. Carlos Alberto que el demandado había tirado las pertenencias, constando igualmente en el mensaje de móvil. Añade que esta parte denunció los hechos desde el primer momento, que en el atestado policial ya consta tanto la sustracción de la motocicleta y la pérdida de los objetos como la reclamación de los sustraído o la reparación de los daños; que su versión siempre ha sido la misma, y que junto con la declaración del testigo Sr. Carlos Alberto constituye prueba de cargo suficiente para acreditar que el demandado es el responsable de los daños materiales sufridos por el actor, existiendo igualmente la necesaria relación de causalidad entre los hechos descritos en la demanda y el infarto de miocardio sufrido en fechas coincidentes.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso debemos partir del relato de los hechos ofrecido por el Sr. Hermenegildo en su demanda y, así, descartada la existencia de una relación contractual entre las partes (quedó fuera del debate, según consta en la audiencia previa) la reclamación que se plantea se corresponde con los daños y perjuicios que el actor imputa al proceder del demandado por haber tirado a la basura los objetos personales y la motocicleta de su propiedad, que se encontraban depositados en el apartamento rural en el que residía el actor, propiedad del demandado, habiendo finalizado la relación entre ambos a finales de 2012, cuando el actor recibió una llamada del demandado Sr. Mariano diciéndole que no volviese más por la casa.

En la demanda se invoca el art. 1.902 CC . Pues bien, con independencia de si la reclamación se encuadra en el ámbito de la responsabilidad contractual ( arts. 1.101 y siguientes CC ) o en el de la responsabilidad extracontractual o aquiliana ( art. 1902 CC ) su viabilidad exige en uno y otro caso que quede debidamente acreditada la concurrencia de tres elementos básicos o presupuestos fundamentales, que son en esencia los mismos tanto en un supuesto como en otro, y que se concretan en : la existencia de una acción u omisión culposa; la realidad y constatación del daño y, el nexo o relación de causalidad entre uno y otro, siendo doctrina jurisprudencial reiterada la que enseña que algunos de estos requisitos tienen naturaleza fáctica -la acción u omisión y el daño- mientras que otros -la culpa o negligencia y la relación de causalidadtiene un marcado matiz jurídico, habiendo igualmente reiterado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, que ha de acreditar cumplidamente tanto el daño como la realidad del hecho imputable al demandado, del que se hace surgir la obligación de reparar el daño.

La resolución recurrida expone debidamente la tesis de cada una de las partes y analiza las pruebas practicadas, concluyendo que no se ha acreditado debidamente la manera en que finalizó la relación entre las partes, el momento en que el actor abandonó definitivamente el apartamento ni las condiciones en que lo hizo, no habiendo quedado aclarado si retiró todos o parte de sus objetos, poniendo especial énfasis en la sentencia en la poca verosimilitud de la versión por el Sr. Hermenegildo ofrecida en relación con la motocicleta.

En definitiva, la falta de prueba se centra en dos de aquellos fundamentales requisitos para el éxito de la acción entablada pues no se ha acreditado debidamente la acción...

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