SAP Lleida 528/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2016:932
Número de Recurso646/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución528/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 646/2015

Procedimiento ordinario núm. 483/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA nº 528/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a trece de diciembre de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 483/2014, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Solsona, rollo de Sala número 646/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2015 . Es apelante la parte demandada CATALUNYA BANC SA

, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA. Son apeladas: Tomasa, Ezequiel Y Ignacio, representados por la procuradora MBLANCA CARDONA CALZADO y defendidos por el letrado JOSEP M. DESCALS VILARMAU. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, es la siguiente:

" DECISIÓ

Estimo la demanda presentada per Tomasa, Ezequiel i Ignacio contra Catalunya Banc, SA, quant a l'acció principal, i:

  1. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar a Tomasa, Ezequiel i Ignacio la quantitat de 50.445'68 euros. La part actora no ha de retornar els interessos remuneratoris percebuts. Catalunya Banc ha d'abonar els interessos legals de la quantitat anterior únicament des de la reclamació extra judicial de la part actora per la recuperació del capital, sempre que en aquest període no rebés un interés remuneratori superior al legal dels diners.

  2. Condemno Catalunya Banc, SA, a abonar les costes causades. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada en la demanda al considerar acreditado que la entidad demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de producto y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a los demandantes, que se cifran con arreglo a lo solicitado en su demanda.

Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, refiriéndose en primer término a la naturaleza jurídica de la relación contractual que une a las partes y a la consideración de las obligaciones de deuda subordinada como títulos-valores, para después afirmar que esta parte cumplió con todas las obligaciones legales y que las pruebas practicadas acreditan que la parte actora tenía perfecto conocimiento del tipo de producto que estaba adquiriendo, añadiendo que no concurren los requisitos para poder estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 C.C ., porque la verdadera causa de los daños reclamados no es que esta parte no informara a sus clientes sino que se encuentra en la crisis económica, que debe ser considerada como hecho imprevisible, siendo de aplicación el art. 1.107 CC . También aduce que esta parte cumplió con la normativa legal y que los actores procedieron a la venta voluntaria de las acciones, por lo que tampoco se puede establecer un nexo de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el daño causado, habiendo aceptado la adquisición de acciones y la venta de las mismas, por lo que el daño sufrido no es consecuencia de la actuación de esa parte sino imputable exclusivamente a los propios actores. Por último alega que la carga de la prueba del importe de los daños causados corresponde a la parte actora, y que en la cuantificación del daño debe evitarse el enriquecimiento injusto por lo que deben tenerse en cuenta los rendimientos percibidos durante el tiempo de tenencia de los títulos.

SEGUNDO

Los argumentos de la apelante sobre la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada, la relación contractual propia del contrato de mandato y las consecuencias del canje o conversión de las obligaciones por acciones de Catalunya Banc S.A y posterior venta de las mismas, son los mismos que la recurrente reitera en otros muchos recursos de apelación planteados en supuestos en los que se ejercitaba bien la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, o bien la de resolución contractual o la de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido analizadas estas mismas cuestiones por numerosísimas resoluciones de esta Sala, desestimando tales motivos de recurso, por lo que no cabe más que remitirnos a dichas sentencias habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos.

Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones en las que también era parte la ahora recurrente, no cabe duda de que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera emisora y colocadora de un producto financiero de carácter complejo -como lo son las obligaciones de deuda subordinada o las participaciones preferentes- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 -referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes y, por tanto perfectamente extrapolable al caso- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015, señalando que: " ...Conforme al art. 1101 CC, el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco .

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril, en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas " .

La recurrente aduce en su recurso, por un lado, que no se ha probado que esta parte no informara a los clientes ni que fuera la causante del daño, y por otro lado, que la crisis económica no era previsible y que ha quedado acreditado el cumplimiento por esta parte de la normativa legal, por lo que al no haber incumplido...

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