SAP Girona 526/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2015:1458
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución526/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA(PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 792/2015

CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 113/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3DE GIRONA

SENTENCIA Nº 526/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ILDEFONS CAROL I GRAU

D. JUAN MORA LUCAS

Girona, ocho de octubre de dos mil quince

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa Procedimiento Abreviado nº 113/2015307/07, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y LESIONES, habiendo sido partes recurrente Nazario, representado en esta alzada por el ProcuradorSr. Narcis Jutglà y dirigido por el Letrado Sr. Javier Lacasa Bartolomé, siendo parte apelada Paula, representada por el Procurador Sra. Edurne Díaz Tarragó, y asisitido del Letrado Sr. Rafel Berga Vayreda actuando como Ponente el Ilmo . Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 25 de junio de 2015 se dictó la sentencia apelada cuyo Fallo, aclarado por Auto de fecha 2 de julio de 2015 copiado literalmente es como sigue:

"Absolc Sabino dels delictes de robatori amb violència i de lesions pels quals venia sent acusat.

Condemno l' acusat Nazario com a a autor penalmente responsable d' un delicte de robatori amb violència en casa habitada o en qualsevol de les seves dependències, previst i penat als articles 237 i 242 i 2 C.P. concorrent la circumstància agreujant de responsabilitat criminal d' abus de superioritat de l' article

22.2 C.P a la pena de quatre anys i sis mesos de presó i inhabilitación especial per a l ' exercici del dret de sufragio passiu durant el temps de la condemna.

Condemno l' acusat Nazario com a a autor penalmente responsable d' un delicte de lesions, previst i penat a l'article 147.1 C.P concorrent la circumstància agreujant de responsabilitat criminal d' abus de superioritat de l' article 22.2 C.P a la pena de dos anys de presó i inhabilitación especial per a l ' exercici del dret de sufragio passiu durant el temps de la condemna.

Així mateix condemno Nazario a què indemnitizi, em concepte de responsabilitat civil i com a reparació Del dany, Paula, en la quantitat de trezce mil dos-cents dinou (13219) euros, per les lesions i seqüeles, i en la quantitat de deu mil set-cents (10.700) euros, per les joies sostretes, amb els interessos que refererix el fonament de dret sisè d`aquesta sentència i que produeixen les referides quantitats ; imposo Nazario el pagament de la meitat de les costes processals causades, incloent-hi la meitat de les de l' acusación particular; i declaro d' ofici la resta.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso por la representación de Nazario recurso de apelación con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo. En fecha 21 de julio de 2015 presentó escrito " de aclaración del recurso de apelación" solicitando se señale vista.

En fecha 31 de julio de 2015 el ministerio fiscal presentó escrito de impugnación del recurso.

En fecha 7 de septiembre de 2015 la representación procesal de Paula presentó escrito impugnando el recurso.

TERCERO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Nazario como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito de lesiones, se alza Nazario . Alega el recurrente en primer lugar quebrantamiento de garantías procesales que causan indefensión art 24 C.E . por infracción del art 11

L.O.P.J . en relación a la obtención de prueba ilicita vulnerando derechos fundamentales, solicitando se decrete la nulidad de actuaciones y absolución de su representado; en segundo lugar alega quebrantamiento de garantías procesales, por denegación de prueba que causó le indefensión vulnerando los arts 24 C.E .en referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y la derecho de defensa, solicitando se proponga el testimonio del agente MMEE NUM000 ; en tercer lugar error en la valoración de prueba solicitando la absolución de su cliente; en cuarto lugar infracción de precepto sustantivo alegando que los hechos no deben ser calificados como un delito de robo con violencia del art 237, 242.1.2 C.P . en concurso real con un delito de lesiones, solicitando con carácter subsidiario a las peticiones anteriores ser condenado a una pena de medida de seguridad de dos años como autor de un delito de robo con violencia en concurso ideal con una falta de lesiones del art 617.1 C.P .; en quinto lugar de forma alternativa a las anteriores alega infracción de precepto sustantivo por inaplicación de lo establecido en el art 20 C.P . solicitando se practique prueba pericial toxicológica y se estime con su resultado la concurrencia de eximente incompleta de toxicomanía; en sexto lugar se declare improcedente el pronunciamiento de responsabilidad civil por infracción del art 109 C.P .

SEGUNDO

Comenzando, por razones de orden lógico por la petición de que se practique prueba en esta instancia, debe partirse de los dispuesto en el articulo 790.3 LECrim ; el cual nada más permite, en esta instancia, la practica de "las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que indebidamente le fueron denegadas, siempre que haya formulado en su momento la protesta oportuna, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no li sean imputables."

Solicita el recurrente la práctica de las siguientes pruebas: En primer lugar que se cite al Sr. Nazario al médico forense del juzgado de lo penal nº 3 de Girona y sea nuevamente reconocido por este a fin que se le extraiga una muestra de cabello y con ella se amplíe las conclusiones del informe pericial que ya obra en las actuaciones. Debe desestimarse esta petición al no concurrir los requisitos señalados en el art .790.3 LECriminal . En el escrito de defensa solicitó la defensa la práctica de la prueba consistente en que se elaborase informe por el médico forense para que determinase la antigüedad en el consumo de sustancias estupefacientes y si este consumo pudo dar lugar a la aparición en estados carenciales y pudo afectar a los mecanismos de control de impulsos, todo ello a fin de determinar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y esta prueba se realizó, emitiéndose informe en tal sentido por el médico forense( folios 711 y 712) en fecha 1 de junio de 2015.

La petición del informe forense se hace por primera vez al recurrir el Auto de procedimiento abreviado, es decir finalizada la instrucción y ya esta Sala al denegar el recurso interpuesto por el ahora recurrente manifestó que ninguna infracción del derecho de defensa se había producido ya que se acreditaba que el sr Nazario se le había ofrecido ser visitado por el medico forense en su momento y se había negado. . Pero lo fundamental es que dicho informe se realizó y se hizo conforme a lo solicitado. La petición de que se extraiga pelo del Sr. Nazario es una diligencia que se pide por primera vez una vez recaída sentencia, que se pudo pedir en un momento anterior, a lo largo de toda la instrucción o en el escrito de defensa y que a mayor abundamiento dado que han transcurrido más de dos años desde que se produjeron los hechos ninguna utilidad va a tener sobre si en el momento de los hechos el Sr Nazario se hallaba bajo la influencia de sustancias psicotrópicas.

En segundo lugar se solicita la testifical del MMEE NUM000 . Debe hacerse notar que el segundo motivo del recurso de apelación es el quebrantamiento de garantías procesales al no haberse suspendido el juicio al no comparecer como testigo el agente NUM000 . Debe rechazarse la petición de que se practique la prueba en esta segunda instancia, ya que aunque la misma fue propuesta y admitida en su día por Auto de fecha 7 de mayo de 2014, en la vista del juicio ante la ausencia del MMEE se denegó la suspensión del juicio.

La no practica de esta testifical y el no acordar la suspensión del juicio por ello es una circunstancia que debe valorarse en cuanto a las consecuencias de la misma, si se produjo o no indefensión a la parte, y por lo tanto procede la nulidad del juicio y de la sentencia y la necesidad de practicarse la misma ante el juzgado de lo penal, pero no conlleva la necesidad de practicar la misma ante la audiencia. Hacerlo así llevaría a que por esta Sala se dictara sentencia condenando o absolviendo en base a una única prueba personal practicada ante la Sala, que sería la testifical del MMEE, ya que el resto de pruebas se habrían practicado, conforme a los principios de oralidad, contradicción y publicidad ante el juez de lo penal.

Procede por ello denegar la práctica por esta sala de las pruebas solicitadas por el recurrente y por consiguiente la vista solicitada.

TERCERO

El primer motivo de impugnación de la sentencia viene referido a la nulidad de la rueda de reconocimiento por estar contaminada. Alega que este reconocimiento en rueda se produce seis meses después de los hechos y además en un primer momento la Sra Paula no reconoció fotográficamente a nadie y actuó inducida por un reconocimiento anterior realizado con graves irregularidades. El motivo alegado de estas irregularidades consiste según el recurrente que con posterioridad a que la Sra. Paula no reconociera a nadie fotográficamente los agentes policiales recopilaron imágenes de los establecimientos adyacentes al lugar de los hechos y las difundieron a las unidades policiales, llegando a la conclusión de que una de las personas que aparecía era el Sr Nazario y era uno de los autores de los hechos y fue en base a estas imágenes como realizaron el segundo reconocimiento fotográfico .

Este motivo de impugnación debe ser desestimado. La sentencia no basa la condena en los...

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