SAP Ciudad Real 325/2016, 5 de Diciembre de 2016
Ponente | MARIA JESUS ALARCON BARCOS |
ECLI | ES:APCR:2016:911 |
Número de Recurso | 336/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 325/2016 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00325/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
MJG
N.I.G. 13034 41 1 2015 0000978
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2015
Recurrente: SANCHEZ Y FARHI SL
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: ALFONSO PARREÑO YOLDI
Recurrido: SEGUROS GENERALES RURAL S.A.
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 325
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000336 /2016, en los que aparece como parte apelante, SANCHEZ Y FARHI SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ALFONSO PARREÑO YOLDI, y como parte apelada, SEGUROS GENERALES RURAL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE VALLEJO FERNANDEZ, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 4 DE ABRIL DE 2016 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "Se desestima la demanda presentad apor la procuradora Sra. Ossorio González en nombre de SANCHEZ Y FARHI, SL., contra SEGUROS GENERALES RURAL, S.A., absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".
Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Ejercita la actora una acción de reclamación de 80.904.31 € con cargo a la cobertura de la póliza de contrato de seguros robo y expoliación suscrita con Seguros Generales Rural S. A. de Seguros y Reaseguros, con ocasión de la sustracción y daños de bienes de su propiedad integrantes en el local destinado a Boutique de 210 m2 . acaecido entre las 21.30 horas del día 1 de diciembre de 2012 y las 9.30 horas del día siguiente.
Frente a dicha pretensión se opuso la demandada quien negó que la cuantificación de la mercancía preexistente lo fuese en el importe que reclama sustentado en una parte que no mantenía apuntes contables que lo justificasen, como por otro lado que se efectuaban reclamaciones de mercancía que no habían sido adquiridas por la entidad tomadora del seguro Sánchez y Farhi S. L. .
El Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que no ha quedado acreditado documentalmente que el importe de las mercancías que le fueron sustraídas, sean aquellas que reclaman en la demanda rectora, dado que el informe pericial emitido a su instancia carece del rigor suficiente para estimarlo como acreditativo de la preexistencia de los bienes, como por otro lado que se reclamaban mercancía cuya adquisición y titularidad no era de la tomadora del seguro.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandante alegando en suma una errónea valoración de la prueba pericial practicada en relación a cual sea el riesgo asegurado y por tanto de cuantas mercancías se encontraban en el mencionado local.
La entidad apelada presentó escrito solicitando la confirmación de la resolución recurrida alegando los cuestiones fácticas y jurídicas que estimó procedentes.
Cuestiona el recurrente la valoración que el Juzgador de Instancia realiza de las pruebas practicadas, en relación a cual sea el riesgo asegurado, como por otro lado en la determinación del importe correspondiente la indemnización por la preexistencia de las mercancías, que entiende ha quedado suficientemente acreditado por el informe pericial aportado por Doña Guadalupe .
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los...
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