SAP A Coruña 2/2017, 12 de Enero de 2017
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2017:92 |
Número de Recurso | 249/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 2/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2017
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
N.I.G. 15009 41 1 2015 0000646
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000159 /2015
Recurrente: Jacinta
Procurador: VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado: LAURA RIVAS CAO
Recurrido: Virginia
Procurador: SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO
Abogado: LUCIA ROMAY ROLDAN
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 249/2016
Proc. Origen: Juicio verbal núm. 159/2015
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos
Deliberación el día: 10 de enero de 2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 2/2017
Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 249/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio verbal núm. 159/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Jacinta, representada por el Procurador Sra. GUERRA FRAGA; como APELADA: DOÑA Virginia, representado por el Procurador Sra. AMOR VILARIÑO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 2 de marzo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Virginia contra Dª Jacinta y debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de esta última respecto de la vivienda propiedad de la primera sita en la CALLE000 número NUM000, NUM001 y plaza de garaje NUM002 del sótano del mismo edificio, de Miño (A Coruña), condenando asimismo a la demandada Dª Jacinta a ponerlas a la entera y libre disposición de la demandante, advirtiéndole que de no verificarlo voluntariamente se procederá a su lanzamiento forzoso el día 25 de abril de 2016 a las 10:30 horas y todo ello con imposición de las costas del presente proceso.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Jacinta que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de enero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
El primer motivo que debe ser examinado del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima la demanda de desahucio formulada contra ella, alega la nulidad del juicio seguido ante el Juzgado y de la sentencia dictada, con fundamento en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse practicado determinadas pruebas propuestas por la parte, como son el interrogatorio de la actora y el testimonio de su hijo, con indefensión para la apelante.
La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).
Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000, 6 mayo 2002, 12 septiembre 2005 y 17 abril 2012 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar...
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