SAP Barcelona 383/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2016:12565
Número de Recurso607/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución383/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 607/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 946/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 383/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 946/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de Mateo representado por la procuradora BEATRIZ DE MIQUEL BALMES y defendido por el abogado Joaquim Juncosa Bartoli, contra BENIAGU, S.L. representado por el procurador SERGIO CARANDO VICENTE y defendido por el abogado Alejandro Fuentes-Lojo Lastres. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por Mateo representado por la Procuradora Beatriz De Miguel Balmes, contra BENIAGU SL, representada por el Procurador Sr. Caranzo, ABSUELVO a esta última de las pretensiones ejercitadas por la actora con imposición de costas a ésta. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Mateo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis La persona física que adquirió en escritura pública de 17 de enero de 2012 la vivienda sita en la planta NUM000 del edificio de la CALLE000 NUM001 de Barcelona reclama frente a la sociedad mercantil vendedora el consiguiente saneamiento por vicios ocultos en la modalidad de acción quanti minoris, a cuyo efecto reclama una rebaja del precio acorde con el coste de las obras de reparación del defecto.

La sociedad vendedora demandada se opuso a la pretensión actora principalmente por la vía de negar la concurrencia del defecto estructural afirmado por el comprador.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente se dictó sentencia de primera instancia desestimatoria de la acción del comprador, cuyo pronunciamiento parte del ejercicio temporáneo de la acción de saneamiento y de catalogar como no visibles para el comprador los defectos que pudieran presentar las vigas de madera ocultas bajo el falso techo de la vivienda, considerando finalmente la juez a quo no debidamente acreditada "la gravedad de los vicios preexistentes, en cuanto no todos los que presentaban las vigas lo eran".

El comprador demandante considera que la sentencia del Juzgado valora de modo erróneo la prueba practicada.

El carácter ordinario de la segunda instancia puesto en relación con el contenido de las alegaciones del recurso ( artículo 456.1 LEC ), obliga a una nueva valoración del material probatorio obrante en autos, con la precisión de que ese material se ha incrementado respecto del que constaba en la primera instancia tras la admisión de algunos medios de prueba por parte de este tribunal.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos y normativos de la acción de saneamiento

Conviene empezar indicando que la vivienda objeto de la presente litis, de 89,50 m2 de superficie, ocupa la totalidad de la planta NUM000 y dos anejos inseparables (trastero y lavadero de otros 15,9 m2) ubicados en la azotea de un edificio de dos alturas sito en el barrio de Sant Martí de Provençals de esta ciudad erigido en el año 1900.

La venta se preparó en "contrato de arras" de 21 de noviembre de 2011 y se formalizó en la escritura notarial del siguiente 17 de enero, fijándose en ambos documentos un precio de 265.000 euros.

En la escritura de compraventa se dejó constancia de que el comprador declaraba conocer y aceptar "tanto el estado físico como la situación urbanística de la finca así como su actual estado de uso y conservación", pero también de que el vendedor quedaba obligado "a evicción y saneamiento, con arreglo a derecho", lo que desactiva una eventual aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1485 del Código civil .

Por imperativos de la congruencia procesal, debemos partir del carácter no visible para el comprador de los defectos que presentaban las vigas de madera del techo de la vivienda, ocultas bajo un doble falso techo. Ese falso techo no es controvertido: el propio Abel admitió su existencia y se aprecia nítidamente en las fotografías aportadas por las partes demostrativas del aparente buen estado que presentaba la vivienda a finales de 2011 (documento número 3 de la demanda y número 1 de la contestación).

La única cuestión controvertida en la perspectiva del artículo 1484 del Código civil se centra en la determinación del verdadero alcance de los defectos que presentaban las vigas de madera del piso adquirido por Mateo, ya que la juez a quo admite la existencia de ciertos defectos pero recela de su antigüedad y no les atribuye suficiente entidad para activar la responsabilidad por saneamiento de la sociedad vendedora.

Conviene significar que esa responsabilidad legal se justifica en la necesidad de garantizar la función económica típica de la compraventa de cosas determinadas y específicas ( STS de 30 de marzo de 2011 ), habiendo precisado la doctrina jurisprudencial, en materia justamente de compraventa de vivienda, que la existencia de aluminosis aun reparada, la presencia de un manantial subterráneo que provoca graves inundaciones o los defectos de solidez de las vigas de madera de un forjado que comprometan la habitabilidad, son defectos de suficiente gravedad justificativos de la obligación de saneamiento a cargo del vendedor ( SSTS 17 de octubre de 2005, 8 de julio de 2010 y 10 de diciembre de 2015 respectivamente).

TERCERO

Existencia de graves defectos en las vigas del techo

Revisadas las actuaciones a la luz de las anteriores premisas fácticas y jurídicas hemos de disentir de los razonamientos de la sentencia apelada que descartan la concurrencia de defectos graves y prexistentes a la venta en las vigas del techo del piso adquirido por Mateo . La estricta imputación formulada en la demanda consiste en la afirmación de que las vigas de madera -en número de 23, según refleja el plano levantado por Disset- que constituyen el forjado de la cubierta del piso adquirido por el señor Mateo presentaban, tal como se constató tras la retirada en febrero de 2012 del falso techo, un grave problema de resistencia mecánica debido a un...

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