SAP Barcelona 362/2016, 9 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Fecha09 Noviembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOCUARTA

Recurso de apelación nº 74/2015

Procedimiento ordinario 497/2014

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº5 Arenys de Mar

SENTENCIA N. 362/2016

Ilmos sres/as

Presidente: Agustin Vigo Morancho

Magistrados:

Esteva Hosta Soldevila

Montserrat Sal Sal (ponente)

Barcelona, a 9 de noviembre de 2016

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Agustin Vigo Morancho, Esteva Hosta Soldevila y Montserrat Sal Sal, ha visto el recurso de apelación nº74/2015 interpuesto contra la sentencia nº 172/2014 dictada el día 30 de septiembre, en el procedimiento ordinario 497/2014 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Arenys de Mar, en el que es recurrente Marcos y apelado Rodolfo previa deliberación llevada a cabo el 15 de septiembre del año en curso, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, dispone: Fallo " Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Francesc Mestrell Coll, en nombre y representación del sr. Rodolfo, contra el Sr. Marcos, debo DECLARAR Y DECLARO la titularidad del bien mueble consistente en el vehiculo a motor marca "mercedes Benz Modelo Viano 3.0 CDI ambiente, matricula .... JNL bastidor

NUM000 a favor de sr. Rodolfo acordando la cancelación del Registro de titularidad de dicho automóvil en la Direccion General de Trafico, donde figura a nombre del demandado sr. Marcos para proceder a la inscripción de la titularidad a nombre del demandante sr. Rodolfo tanto en la anterior dirección como en el Registro de Bienes Muebles. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

Dicha resolución fue aclarada, a instancia de la parte actora, por auto de 30 de octubre de 2014 en el siguiente sentido: " rectificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 en el sentido de incluir en el fallo de la misma que todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada y redactando el fundamento de derecho segundo del siguiente modo: " procede hacer expresa condena en costas al demandado, al haber existido requerimiento fehaciente de cumplimiento evidenciado en el documento 30 del escrito de demanda, que consta debidamente recibido por el demandado Marcos y que esta Juzgadora no tomo en consideración a la hora de resolver sobre la condena en costas a los efectos del art. 395 de la LEC que dispone ¡. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiere formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.2. si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicara el apartado 1 del articulo anterior. El citado requerimiento previo que cumple los requisitos de ser fehaciente por haber sido correctamente enviado y recibido por su destinatario, implica la existencia de mala fe por disposición legal, sin entrar a valorar otros parámetros de mayor subjetividad ."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposicion, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Montserrat Sal Sal

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia de 30 septiembre de 2014 estimó, por allanamiento, la demanda formulada por Rodolfo frente a Marcos sin imposición de costas a ninguna de las partes .

En su fundamentación jurídica sobre las costas procesales, tras transcribir el contenido del art. 395 de la LEC se argumentaba :" En el presenta caso, el allanamiento formulado por la parte demandada consta presentado dentro del plazo legal para contestar a la demanda y no consta en las actuaciones que se haya efectuado requerimiento fehaciente por el hoy actor antes de la presentación de la demanda ni dirigido contra el demandado demanda de conciliación, puesto que la denuncia penal presentada y asimismo el burofax remitido como dc 7 del escrito de demanda, fue presentado precisamente por el demandado y no por el actor, de forma que no concurren los requisitos previstos para hacer expresa condena en costa a ninguna de las partes, lo que conlleva su no imposición ."

Dicha sentencia fue completada, a instancia de la actora y sin audiencia a la demandada, con amparo en el art. 214 de la LEC, con el Auto de 30 de octubre del mismo año, como es de ver del antecedente factico, modificando el fundamento jurídico referente a las costas asi como el Fallo imponiendo las costas al demandado por entender que había mediado requerimiento previo constatado con el documento 30 de la demanda.

Frente a dicha resolución recurre en apelación únicamente la parte demandada, que aduce, si bien de una manera confusa, en primer lugar, la nulidad del Auto aclaratorio por entender que se ha infringido el principio de invariabilidad de las sentencias prevista en el art. 214 de la LEC siendo que el cauce a seguir debería haber sido el previsto en el 215 previa audiencia de la misma; en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de requerimiento fehaciente y la mala fe del demandado previsto en el art. 395 de la LEC y termina suplicando la estimación del recurso de apelación formulado y en consecuencia se revoque la sentencia en el sentido de no condenar en costas al sr. Marcos .

La actora-recurrida sostiene la legalidad del cauce seguido y la resolución dictada y dado que contra el auto aclaratorio no cabe recurso el planteado debe desestimarse y subsidiariamente argumenta lo oportuno sobre la correcta imposición de las costas por la mala fe de la demandada y su acreditación a medio del documento 30 de la demanda y adjunta otro documento para rebatir los argumentos de la recurrente sobre su buena fe que fue inadmitido por extemporáneo por este Tribunal.

SEGUNDO

Sobre la posible nulidad del auto aclaratorio.

Pese a la confusa redacción del escrito de recurso, confusión que alcanza no solo la argumentación sino el Suplico, lo cierto es que este Tribunal entiende que ampara su recurso en dos motivos: 1 la nulidad del auto de aclaración por infraccion procesal causante de indefension y 2 error en la valoración de la prueba, concretamente del doc 30 de la demanda, sobre la existencia de requerimiento fehaciente previo y la mala fe del demandado que sirvieron de fundamento al órgano de instancia para modificar la sentencia inicialmente dictada. Cierto que, pese a ello, acaba interesando la revocación de la sentencia aclarada en el sentido de no imponerle las costas, mas alegando como alega la nulidad del auto de aclaracion debemos entrar a analizar en primer lugar dicha infraccion procesal, so pena de infringir, caso contrario, el art. 469 de la LEC .

El principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales aparece matizado en la Ley de Enjuiciamiento civil en los artículos 214 y 215, concediéndose en el primero la posibilidad de " aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material", y permitiéndose en el segundo poder subsanar mediante auto " las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efectos dichas resoluciones".

En el escrito de fecha 3 de octubre, presentado el dia 6, la actora ponía de manifiesto al Juzgado que en la sentencia recaída en el pleito se había incurrido en error pues se afirmaba en el fundamento de derecho segundo " que no constaba en las actuaciones que se haya efectuado requerimiento fehaciente por el hoy actor antes de la presentación de la demanda de forma que no concurren los requisitos previstos para hacer expresa condena en costas lo que conlleva su...

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